REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 1E-419-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: BENAVENTE TOVAR CARLOS ENRIQUE, Titular de la cedula de identidad Nro. V-11.489.266.
DEFENSA: YNES CORINA VARGAS, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
PENA IMPUESTA: VEINTISEIS (26) AÑOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 466 ordinales 1° y 2° del Código Penal, Siendo la pena y el delito correcto lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Miranda en fecha 08-08-2011, en la cual decreto parcialmente con lugar el recurso de apelación, realizando un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado a Homicidio Simple y corrige la pena aplicable a QUINCE (15) AÑOS y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 1 Extensión Barlovento, en esta misma data, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano BENAVENTE TOVAR CARLOS ENRIQUE, portador de la cédula de identidad número V-11.489.266, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-10-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Esther Tovar Almeida (v) y de Juvenal Benavente (v) de profesión u oficio Militar (sargento segundo del Ejercito), residenciado en. Urbanización El Ingenio, Conjunto Residencial el portad piso 1 apartamento 01-02 Guatire Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda. Por un tiempo de 7 meses, 6 días, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista como quedó el fallo dictado, en fecha 20 de abril de 2010, por el Tribunal de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 466 ordinales 1° y 2° del Código Penal, sentencia que fue apelada por la defensa privada en su debida oportunidad y en la cual la Corte de Apelaciones del estado Miranda en fecha 08-08-2011 decreto parcialmente con lugar el recurso de apelación, realizando un cambio de calificación jurídica del mencionado delito a HOMICIDIO SIMPLE y corrige la pena aplicable a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano BENAVENTE TOVAR CARLOS ENRIQUE, portador de la cédula de identidad número V-11.489.266, fue detenido preventivamente en fecha 18-11-2008, manteniéndose en esa situación ininterrumpidamente hasta el día de hoy, 22-6-2012, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado de autos tiene un total de pena cumplida en privación de libertad de 3 años, 7 meses y 4 días más el tiempo total de redención a favor del penado por el trabajo y el estudio da un total de CINCO 05 AÑOS CUATRO (04) MESES Y CINCO 05 DIAS.

SEGUNDO: Este órgano decisor, en esta misma fecha, 22-6-2012, declaró que el penado redimió de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, mas el total de la redención realizada en fecha (26-04-2012), por UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS dando un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y UN DIA (01).
TERCERO: El ciudadano BENAVENTE TOVAR CARLOS ENRIQUE, portador de la cédula de identidad número V-11.489.266, cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 22-6-2012, CINCO 05 AÑOS CUATRO (04) MESES Y CINCO 05 DIAS.
CUARTO: Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISION más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de NUEVE (09) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual finaliza en fecha 17-02-2022.
QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 17-2-2022.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a TRES 3 AÑOS y NUEVE 09 MESES, efectivos de privación de libertad, lo cual correspondería a partir del día 17-11-2010. Lo cual ya operó

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, CINCO (05) AÑOS, efectivo de privación de libertad, lo cual correspondería a partir del día 17-02-2012. Lo cual ya operó.


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Corresponde al haberse cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, DIEZ (10) AÑOS, efectivo de privación de libertad, lo cual correspondería a partir del día 17-02-2017.

SEPTIMO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar al confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, ONCE (11) AÑOS, Y TRES (03) MESES, efectivo de privación de libertad, lo cual correspondería a partir del día 17-05-2018.



Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

EL JUEZ


DR. FRANCISCO A DELGADO S.
LA SECRETARIA


ABG. INGRIS ROCIO JIMENEZ.
Act. 1E-419-12
Cómputo por redención de pena
CARLOS ENRIQUE BENAVENTE TOVAR
22-06-2012