REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp. Nro. 1E-332-10
JUEZ: DR. FRANCISCO A DELGADO S. Juez (T) Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. INGRIS ROCIO JIMENEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: VALDEZ ROMERO JOSE AGUEDO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.584.909.

DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.

FISCAL: CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

PENA: 03 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, en relación al ciudadano VALDEZ ROMERO JOSE AGUEDO, quien cumple pena en el Internado Judicial Capital Rodeo 3, y visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se observa:

El ciudadano VALDEZ ROMERO JOSE AGUEDO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.584.909, fue aprehendido, en fecha 17 de Marzo de 2010 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 18 de Marzo de 2010, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento.

Así, en fecha 30 de Abril de 2010, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano VALDEZ ROMERO JOSE AGUEDO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.584.909.

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 23 de Septiembre de 2010, donde, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iúdice, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376, ibídem, y solicitó la inmediata imposición de la condena.

En esa misma data, el Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro del fallo proferido, donde condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de 03 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION y penas accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y Extensión.

El 18 de Octubre de 2010, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

El 10 de Agosto del año 2011, este Tribunal ordena la práctica de evaluación correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto al penado; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de Régimen Abierto, a saber, haber cumplido un tercio de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así pues, no obstante el penado cumplió un tercio de la pena privado de libertad, se advierte que la evaluación practicada al penado VALDEZ ROMERO JOSE AGUEDO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.584.909, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye de forma Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 26 de junio de 2012, señala, entre otras cosas:

…(OMISSIS)…“EVALUACIÓN SOCIAL:
Procede de un grupo familiar estructurado de 12 hijos ocupando el 8 lugar. Señala haber trabajado a los 15 años observo discurso elemental y primitivo con conciencia de autocritica u reflexión.


EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: reporta consumo de cocaína desde los 25 años de edad no reconoce la adicción con relación al delito no le parece justo estar privado de libertad.

EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: penado de 31 años de edad con evidentes problemas de consumo de sustancias personalidad estable. Abandono escolar entorno social conflictivo, aceptación del delito inestabilidad emocional abandono escolar recibe apoyo familiar inicio precoz de responsabilidades parentales.


PRONÓSTICO: El equipo Multidisciplinario considera que el interno no está preparado para una medida alternativa de cumplimiento de pena a pesar que en el tiempo si le correspondería emite un pronóstico desfavorable


En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de Régimen Abierto. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena Régimen Abierto al penado VALDEZ ROMERO JOSE AGUEDO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.584.909, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena Régimen Abierto al penado VALDEZ ROMERO JOSE AGUEDO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-15.584.909, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 1

DR. FRANCISCO A DELGADO S.
LA SECRETARIA

ABG. INGRIS ROCIO JIMENEZ
Act nro. 1E-332-10
Niega Régimen Abierto
VALDEZ ROMERO JOSE AGUEDO 6/6.-