REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-438-12

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. INGRID ROCÍO JIMÉNEZ.

PENADO: NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV- 10.692.907.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.
VÍCTIMAS: Se mantiene en reserva su identidad por ser niñas.
FISCAL: Abg. TONY RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual condenó a NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TRATO CRUEL tipificados en el artículo 406 ordinales 1° del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a practicar el cómputo de pena; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: **************************

PRIMERO: Que el penado NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, antes identificado, fue detenido por primera vez en fecha 24 de mayo de 2001, hasta el día 05 de agosto de 2003, tal como se evidencia de autos, permaneciendo un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS. Posteriormente fue detenido nuevamente el día 29 de marzo de 2012, permaneciendo detenido hasta la presente fecha; por lo que se evidencia que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS. Ahora bien, sumados los tiempos en que ha permanecido privado de libertad, se desprende que el penado ha estado privado de libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir DIECISÉIS (16) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS, los cuales cumplirá el 18 de junio de 2028. ******************************************************
SEGUNDO: Que el penado NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ********************************************************

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 18 de junio de 2028; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal. ********

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. *************

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ************************************************************

1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la que no podrá optar por cuanto fue condenado a una pena mayor a CINCO (05) AÑOS, conforme con lo previsto en la parte final del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) MESES que los cumplirá el 23 de julio de 2014. *****************

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES, que cumplirá el 18 de febrero de 2016.

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que los cumplirá el 18 de abril de 2022.

5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que los cumplirá el 03 de noviembre de 2023. ***************************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado NERIO ENRIQUE ESPINOZA PACHECO, portador de la Cédula de Identidad NºV-10.692.907. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ****************

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Definitiva y del presente Cómputo al Internado Judicial Rodeo III, a fin que sean agregados al expediente carcelario del penado. Cúmplase. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. INGRID ROCÍO JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. INGRID ROCÍO JIMÉNEZ
Exp. N° 1E-438-12
JAAS/jaas.