REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 2E158-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, nacionalidad venezolano, con la cédula de identidad V.-19.497.884.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YEXY MAR VILLARROEL LORENZO, defensora pública penal N° 6, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Recibido como ha sido el resultado del informe técnico PSICO-SOCIAL elaborado por el Ministerio del Poder Popular par el Servicio Penitenciario, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2008, en la cual condenó al hoy penado: EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.- 19.497.884, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Consta así mismo, de la correspondiente decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, folios 153 al 157, ambos inclusive, pieza I del expediente, ejecutando la pena impuesta por cuanto la misma quedó definitivamente firme.
Cursa en el expediente, folios 95, 96 y 97, resultado del Informe técnico PSICO-SOCIAL, resaltando del mismo lo siguiente:
PRONOSTICO:
“El Equipo considera que el privado de libertad no esta preparado para optar al beneficio estipulado por la ley.”
Aunado al hecho, que el penado EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, ha sido clasificado (en el varias veces aludido informe técnico PSICO-SOCIAL) en el grado de clasificación actual de MAXIMA seguridad, por la Junta de clasificación, circunstancia concurrente que no permite el otorgamiento de la alternativa de prelibertad solicitada.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), en virtud que el penado EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA en la evaluación (informe técnico PSICO-SOCIAL) efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, ya que en la actualidad requiere de TRATAMIENTO INTRAMUROS PARA LOGRAR LA PROGRESIVIDAD NECESARIA PARA LA VIDA EN SOCIEDAD, según sugerencias del equipo técnico, por lo que en consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución niega de oficio la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico, con el debido respeto se ORDENA al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es or lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Régimen Abierto, al penado: EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.- 19.497.884, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir, en el informe técnico PSICO-SOCIAL), opinión DESFAVORABLE por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia a los folios 95, 96 y 97, de las presentes actuaciones, aunado a la clasificación que se le dio al penado de grado MAXIMA de seguridad, se ORDENA al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, para lo cual se acuerda su traslado desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE II, a la sede de este Tribunal.
Igualmente remítase copia certificada del presente decreto de improcedencia de otorgar el beneficio de Régimen Abierto, al penado EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, dirigido a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese a La Dirección de Control Penal del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios. Particípese a la Defensa Pública Séptima Penal de Fase de Ejecución. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (S)
ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA.
Abg. YESSICA CHALÚ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. YESSICA CHALÚ
Exp. N° 2E-158-08