REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, beneficio procesal a favor de la penada: VICTORIA GREIDER URBANO BERMUDEZ, con la cedula de identidad V.-19.155.195, de conformidad con lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

PRIMERO

Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:

PRIMERO: Sentencia Condenatoria definitivamente firma, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual condenó a la penada: VICTORIA GREIDER URBANO BERMUDEZ, con la cedula de identidad V.-19.155.195, a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por ser autora responsable del delito de: ENCUBRIMIENTO EN HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 254 en relación al 406 ordinal 1° en concordancia al artículo 458 y 274 todos del Código Penal, en relación a los artículos 1, 3, 4 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.

Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se aprecia a un sujeto capaz de aprender de sus errores y dispuesto a cambios conductuales necesarios y asertivos, siendo los resultados FAVORABLES, igualmente ha observado buena conducta dentro del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, aunado al INFORME DE POSTULACION A LIBERAD CONDICIONAL emanado de la Dirección del aludido centro, suscrito por la Directora y el Delegado de Prueba tratante y la psicóloga, y reforzado por el informe psicosocial de fecha 28 de mayo de 2012, donde se pronostica: EL EQUIPO EVALUADOR EMITE OPINION FAVORABLE DE LA PRIVADA DE LIBERTAD EN GRADO DE PRESENTACION, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, la penada: VICTORIA GREIDER URBANO BERMUDEZ, con la cedula de identidad V.-19.155.195, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicada o citada llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley.

4.- Presentar constancia de trabajo.

5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada: VICTORIA GREIDER URBANO BERMUDEZ, con la cedula de identidad V.-19.155.195, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al penado, a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, a los fines legales pertinentes. Líbrese boleta de citación a nombre de la penada, a los fines de ser impuesta de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma, a la Coordinación Zonal respectiva de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Y así se decide.-
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALU



ACT. 2E-289-10