REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 2E238-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ALVARO LUIS OSES MUÑOZ, nacionalidad venezolano, con la cédula de identidad V.-17.921.273.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YNES CORINA VARGAS, defensora pública penal N° 7, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: SIETE (7) Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Recibido como ha sido el resultado del informe técnico PSICO-SOCIAL elaborado por el Ministerio del Poder Popular par el Servicio Penitenciario, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de agosto de 2009, en la cual condenó al hoy penado: ALVARO LUIS OSES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-17.921.273, a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa al folio 38 del presente expediente pieza III, oficio librado por este Tribunal de Ejecución, y ratificado el 24 de mayo de 2012, folio 45 de la misma pieza III, mediante la cual se ordena la realización del informe técnico al penado: ALVARO LUIS OSES MUÑOZ, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Régimen Abierto, ya que se evidencia que el mismo cumplió una Tercera parte de la pena impuesta.

Por último, riela a los folios 47, 48 y 49, pieza III del aludido expediente, resultado del Informe técnico PSICO-SOCIAL, resaltando del mismo lo siguiente:

PRONOSTICO:
“El Equipo técnico Evaluador responsable del estudio del caso procede a deliberar con opinión de pronóstico de conducta DESFAVORABLE, para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de la pena “régimen abierto”, basándose en los siguientes elementos: baja autocrítica, dificultades en la resolución de problemas y escaso habito y estabilidad laboral; dificultades para aprender de la experiencia y reincidencia.”

Aunado al hecho, que el penado ALVARO LUIS OSES MUÑOZ, ha sido clasificado (en el varias veces aludido informe técnico PSICO-SOCIAL) en el grado de clasificación actual de MEDIA seguridad, por la Junta de clasificación, circunstancia concurrente que no permite el otorgamiento de la alternativa de prelibertad solicitada.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de un tercio de la pena, vale decir: DOS (02) AÑOS DE PRISION, a la presente data lleva recluido: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación (informe técnico PSICO-SOCIAL) efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, ya que en la actualidad denota baja autocrítica, dificultades en la resolución de problemas y escaso habito y estabilidad laboral; dificultades para aprender de la experiencia y reincidencia” , por lo que en consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución niega de oficio la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere ORIENTACION PARA INCREMENTAR AUTOCRITICA FACILITAR HERRAMIENTAS EN RESOLUCION DE PROBLEMAS Y ORIENTACION EN PROYECTOS LABORALES, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: ALVARO LUIS OSES MUÑOZ, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Régimen Abierto, al penado: ALVARO LUIS OSES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-17.921.273, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir, en el informe técnico PSICO-SOCIAL), opinión DESFAVORABLE por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia a los folios 47, 48 y 49, de las presentes actuaciones, aunado a la clasificación que se le dio al penado de grado MEDIO de seguridad, se ORDENA al Director del Internado Judicial RODEO I, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: ALVARO LUIS OSES MUÑOZ, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado ALVARO LUIS OSES MUÑOZ, para lo cual se acuerda su traslado desde el INTERNADO JUDICIAL RODEO I, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada del presente decreto de improcedencia de otorgar el beneficio de Régimen Abierto, a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese a La Dirección de Control Penal del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios.
Particípese a la Defensa Pública Séptima Penal de Fase de Ejecución. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA.

Abg. YESSICA CHALÚ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. YESSICA CHALÚ




Causa N° 2E-238-09