REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitada por el penado: ANGEL ANDRES MATOS DURAN, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-17.650.644, y leído como fue el contenido de la presente solicitud, quien con tal carácter observa:

PRIMERO
El penado ANGEL ANDRES MATOS DURAN, fue condenado por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de octubre de 2010, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE CORRESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de: SOTO CAGUAMO ANDRE RAMON y de la niña NATACHA CECILIA SOTO BERROTERAN Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 12-11-2010, este Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la acordó Ejecutar y Computar la Pena que le fue impuesta.

Cursa en las actuaciones pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y Director del Internado Judicial de Los Teques, a fin de estudiar y analizar objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 9no., de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y previa revisión de todos los recaudos presentados por el penado ANGEL ANDRES MATOS DURAN, determinó, a criterio de ellos, que efectivamente tiene cumplido todos los requisitos requeridos para optar a la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, contemplada en la antes citada ley, emitiendo opinión FAVORABLE.

Por otra parte, cursa en la presente causa CONSTANCIA LABORAL emanada del aludido Internado Judicial de Los Teques, donde consta que el penado ANGEL ANDRES MATOS DURAN, laboró como TRABAJADOR INFORMAL, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Así mismo, cursa en las presentes actuaciones, CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, en la cual hacen un pronunciamiento FAVORABLE de la conducta del penado ANGEL ANDRES MATOS DURAN.

SEGUNDO
Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona .3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Resaltado y Subrayado del decisor)

El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:

Artículo 64:“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”
Concretando la idea, debe señalarse lo establecido en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:

Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”

Determinada la competencia de quien decide, pasa analizar la procedencia de la solicitud de Redención Judicial, en tal sentido, considera este juzgador importante señalar el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:

Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”

Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”

De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.

Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)


El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:

“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas…”

Por último, el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:

Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”

TERCERO
De la revisión efectuada a todas las actuaciones antes señaladas que cursan en la presente causa y las disposiciones legales que rigen la materia de redención de pena por el trabajo y por el estudio, se concluye que el penado ANGEL ANDRES MATOS DURAN, cumple con los requisitos para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir, en virtud de que estuvo recluido en el Internado Judicial de los Teques y realizo labores de TRABAJADOR INFORMAL.

En ese sentido, observa el Tribunal, que existe un error material involuntario en el computo realizado y referido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y Director del Internado Judicial de Los Teques, toda vez que, se incluyó en el mismo, periodos ya redimidos con anterioridad, es decir, riela a los folios 102, 103 y 105, pieza III del expediente, calculo manuscrito y constancia laboral del penado, donde se puede evidenciar con meridiana claridad que el lapso laborado fue el comprendido hasta el 27-07-11, pero resulta que en el periodo a redimir último o actual, también fueron incluidos días que ya se habían contado en el antes referido tiempo laborado y redimido por el tribunal, por lo que, se pasa a corregir dicho error, en los siguientes términos:

Cursa al folio 171 y 172 de la misma pieza III del expediente, días computados que no debieron iniciarse su conteo sino desde el 28-7-2011, inclusive, fecha en la cual se inicia esta segunda redención de calculo de penal por trabajo, en consecuencia, el primer segmento de 98 días de trabajo, ya estaba incluido en el computo de redención anterior, por lo tanto, no debe ser calculado o incluido nuevamente en la presente redención. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a los días tomados como trabajados en esta segunda solicitud de redención, segundo segmento calculados en 137 días de trabajo, deben por lo tanto, iniciarse dicho computo, a partir del 28-7-2011, inclusive, por ello, dicho calculo debe ser de 108 días de trabajo efectivo, y no de 137 días como por error se estableció en los cálculos antes referidos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por ultimo, efectivamente se computan los 41 días que se establecen en el tercer segmento de calculo a ser redimidos efectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

Resultando en conclusión, un total de 149 días de trabajo efectivo a redimir, Y ASI SE DECIDE.-

Al hacer la conversión de cada DOS (2) días trabajados por UNO (1) de pena a cumplir, resulta que el penado ANGEL ANDRES MATOS DURAN, ha redimido DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de la pena que le falta por cumplir, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es REDIMIRLE la pena antes señalada, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) ACUERDA la REDENCION DE LA PENA que le falta por cumplir al penado ANGEL ANDRES MATOS DURAN, de nacionalidad venezolana, con la cédula de Identidad V.-17.650.644, por un tiempo igual a: DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
2°) ACUERDA reformar por decisión separada, el computo de pena realizado en la presente causa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) SE INSTA al Director del Internado Judicial de los Teques y a la Unidad de Trabajo Social del aludido centro penitenciario a verificar que las horas de trabajo no excedan de lo establecido por la Ley del Trabajo vigente, esto es, de OCHO (8) HORAS MAXIMAS DE TRABAJO DIARIO, totalizando 40 horas semanales.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

Abg. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALÚ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALU
ACT: 2E-344-10