REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado MISCHAHELY ALEXANDER OSUNA LIMONTA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-20.127.862, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Unipersonal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2010, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de: ANDERSON GUAIMARO BRICEÑO, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia de Acta Policial que riela al folio 1 y 2 de la primera pieza del expediente, que el precitado penado fue detenido por primera y única vez en fecha 2 de agosto de 2009. Manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 8-6-2012, por lo que hasta la presente fecha ha estado privado de su libertad un tiempo igual a: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS.
En fecha 22 de febrero de 2012, mediante decisión, el tribunal corrigió error material involuntario y declara reformado el cómputo, teniendo para la aludida fecha, DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DETENIDO, quedando para esa misma fecha, un tiempo de pena por cumplir de: NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Ahora bien, en esta misma fecha (8 de Junio de 2012) este Tribunal, tal como se evidencia en la presente pieza, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO YARE III, EXTENSION REGION CAPITAL, redimió, por primera vez, la pena impuesta al precitado penado, el lapso de: TRES (3) MESES, VEINTE (20) DIAS Y SEIS (6) HORAS.
El lapso redimido antes indicado, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 8 de Junio de 2012 de: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (6) HORAS. Y SE DECIDE.
Al penado de autos se le condenó a cumplir la sanción de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (3) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS que cumplirá principalmente el día 11 de abril del año 2021. Y ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Que el penado: MISCHAHELY ALEXANDER OSUNA LIMONTA, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 11 de abril del año 2021.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, a excepción de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la condena sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, por lo que se procede al respecto:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: TRES (3) AÑOS, el cual ya operó y quedó verificado en fecha 12-4-2012.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CUATRO (4) AÑOS, el cual ocurrirá y quedará verificado en fecha 12-4-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: OCHO (8) AÑOS, lo cual se verificará en fecha 12-4-2017.
4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: NUEVE (9) AÑOS, lo cual se verificará en fecha 12-4-2018.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado MISCHAHELY ALEXANDER OSUNA LIMONTA, de nacionalidad venezolana, con la cédula de Identidad V.-17.921.482, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)
Abg. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA CHALÚ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA CHALÚ
ACT: 2E-415-12