REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA nro. 3E205-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JHONATAN JOSÉ SALAS VALERIO, titular de la cédula de identidad número V-19.232.393
FISCAL: CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Miranda, sede en Guarenas.
PENA: 5 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en relación con el artículo 80, eiusdem.
Por recibidas, mediante oficio signado 3505-11, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano JHONATAN JOSÉ SALAS VALERIO, titular de la cédula de identidad número V-19.232.393, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
El ciudadano JHONATAN JOSÉ SALAS VALERIO, titular de la cédula de identidad número V-19.232.393, fue condenado, en fecha 21 de mayo de 2009, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 5 años y 6 meses de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en relación con el artículo 80, eiusdem.
Este órgano decisor, en fecha 30 de junio de 2009 ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código penal, siendo que el 19 de noviembre de 2010, este Tribunal, emite decisión donde redime la pena impuesta al condenado, por un lapso de 2 meses, 9 días y 18 horas (folios 143 al 146, P. I), y en data 14 de septiembre de 2011, este Juzgado, declara redimida la pena por un tiempo de 6 meses, 15 días y 12 horas (Folios 176 al 181, P. I).
II
En fecha 31 de mayo de los corrientes, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, pronunciamiento favorable emitido en fecha 8 de mayo de 2012, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, ASEO DE POBLACIÓN, durante el lapso 1-11-2011 hasta el 23-4-2012, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
El Director de la Penitenciaría General de Venezuela, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 24-4-2012, hacen constar que el penado JHONATAN JOSÉ SALAS VALERIO, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.
III
Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano JHONATAN JOSÉ SALAS VALERIO ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano JHONATAN JOSÉ SALAS VALERIO, es la siguiente:
1) ASEO DE POBLACIÓN, durante el lapso 1-11-2011 hasta el 23-4-2012, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Se desprende pues, del trabajo realizado por el penado como ASEO DE POBLACIÓN, que se tiene un lapso de 5 meses y 22 días, que da un total de 1056 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón de 176 horas mensuales y 8 horas diarias, se tienen 132 días, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye como tiempo redimido: 66 días, esto es 2 meses y 6 días, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 2 meses y 13 días, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 2 meses y 6 días. ASÍ SE DECIDE.
Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 2 meses y 6 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano JHONATAN JOSÉ SALAS VALERIO, titular de la cédula de identidad número V-19.232.393, redimió la pena por un tiempo de 2 meses y 6 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
LILIANA MACHADO
Act. 3E-205-09
Redención de pena
JHONATAN JOSÉ SALAS VALERIO
1-6-2012