REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp. nro. 3E321-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-14.165.780.
DEFENSA: YNÉS CORINA VARGAS, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: CLARRISA ESPINOZA LÓPEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 11 AÑOS, 6 MESES Y 5 DÍAS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176, último aparte del primer parágrafo del Código Penal, respectivamente.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, a favor del ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad nro. V-14.165.780, quien cumple pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA

El ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, portador de la cédula de identidad número V-14.165.780, fue aprehendido, conjuntamente con otros ciudadanos, en fecha 26 de mayo de 2009 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 28 de mayo de 2009, tuvo lugar audiencia de presentación de detenidos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORME, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados como tal en nuestro ordenamiento jurídico.

Así, en fecha 8 de julio de 2009, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA y otros.

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 5 de noviembre de 2009, donde, previa admisión de la acusación fiscal, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta localidad, el 18 de diciembre de 2009.

El 15 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, asume el control jurisdiccional de la causa, prescindiéndose así de los escabinos.
Se da inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, en data 29 de julio de 2010, siendo que, el encausado, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la condena.

En esa misma data, el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en contra del ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, portadora de la cédula de identidad número V-14.165.780, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176, último aparte del primer parágrafo del Código Penal, respectivamente, y lo CONDENA a cumplir la pena de 11 años, 6 meses y 5 días de prisión y accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En fecha 13 de agosto de 2010 el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.

En fecha 25 de agosto de 2010, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión.

El 31 de agosto de 2010, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Este órgano decisor, declara, el 20 de octubre del año próximo pasado, que el penado de marras redimió de la condena impuesta un tiempo de 8 meses y 12 horas. Se practicó, en esa misma oportunidad, nuevo cómputo de pena.

Riela inserto al folio 222 de la pieza II, certificación de antecedentes penales atinentes al encausado de autos.

El 15 de noviembre de 2011, se inició el trámite correspondiente al acopio de la documentación necesaria para la medida de prelibertad de destacamento de trabajo.

Corre inserto a los folios 190 y 215 (ambos de la pieza I), oferta laboral consignada a favor del sub iúdice y carta de residencia, respectivamente, recaudos estos que fueron ordenados verificar a través de la Oficina del Alguacilazgo.

Obra a los folios 32 y 40, pieza III, informes positivos respecto de la verificación que se hiciera de la oferta laboral del condenado de marras, así como de la carta de residencia, respectivamente.

El 13 de abril de 2012, se recibe oficio 555-12, datado 26-3-2012, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, suscrito por Nelson Cubiano, en su carácter de Director, mediante el cual remite anexo, carta de buena conducta del ciudadano supra indicado, suscrita esta por todos los miembros de la junta de conducta del referido centro penal.

Corre inserto a los folios 198 y siguientes de la pieza III del presente asunto, informe técnico respecto de evaluación practicada al penado de marras, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.


II
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO en relación al penado GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.

En primer lugar se aprecia que el penado GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, quien fuera condenada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en data 29 de julio de 2010, a cumplir la pena de 11 AÑOS, 6 MESES Y 5 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176, último aparte del primer parágrafo del Código Penal, respectivamente, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 20 de octubre de 2011.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma alternativa de cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución el destacamento de trabajo, las siguientes exigencias:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento, al ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.
En el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, observa esta juzgadora, que existe un concurso material de delitos, siendo que uno de los delitos por los cuales resultó condenado el ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE.
Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”.
Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, resultó condenado por el Tribunal Primero de Juicio, en virtud de haber cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176, último aparte del primer parágrafo del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JUAN VALBUENA, plenamente identificado en autos, evidenciándose, que el penado de autos, para la fecha de la comisión del delito, era funcionario activo de la Policía Metropolitana, que con empleo de vestimenta se hizo pasar por funcionario de un cuerpo policial diferente, haciendo uso además de su arma de reglamento, siendo la víctima, del delito de robo agravado, de igual modo, funcionario, pero de la Policía del estado Miranda, a quien además privaron ilegítimamente de su libertad.
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, pues el ROBO AGRAVADO atenta contra uno de los bienes jurídicos protegidos en nuestra sociedad, como lo es, LA PROPIEDAD, pero no solo ello, sino que además en el caso sub exámine, existe un concurso material de delitos, donde el penado de marras, violó varias disposiciones legales por los cuales fue condenado, para ser exactos, se trata de la comisión de 5 hechos punibles.

Ahora bien, el penado GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, fue condenado a cumplir la pena de 11 AÑOS, 6 MESES Y 5 DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176, último aparte del primer parágrafo del Código Penal, respectivamente, y hasta la presente fecha sólo se ha encontrado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de 3 AÑOS y 22 DÍAS, tiempo este al que se le debe adicionar un lapso de 8 meses y 12 horas, en virtud de redención declarada por este órgano decisor en data 20-10-2011, resultando un total de tiempo cumplido de 3 AÑOS, 8 MESES, 22 DÍAS Y 12 HORAS, por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cuál es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado, ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cuál es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. Debiendo recordar que la tutela de la propiedad como bien jurídico tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente contra ese bien jurídico, o pretenda hacerlo, igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas.

III
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento al ciudadano GREGORY OGLESVY RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.165.780, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ



LA SECRETARIA


GEORGINA AÑEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


GEORGINA AÑEZ

Exp. 3E-321-10
Niega destacamento de trabajo
18junio2012