REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp. nro. 3E340-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: GEORLLIS DARWIN PÉREZ EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.820.502.

DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.

FISCAL: CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

PENA: 10 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento, en relación al ciudadano GEORLLIS DARWIN PÉREZ EZEQUIEL, quien cumple pena en el Internado Judicial Capital Rodeo III, y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se observa:

El ciudadano GEORLLIS DARWIN PÉREZ EZEQUIEL, portador de la cédula de identidad número V-20.820.502, fue aprehendido, en fecha 3 de junio de 2009 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 5 de junio de 2009, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA CON ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 516 del Código Penal.

Así, en fecha 20 de julio de 2009, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano GEORLLIS DARWIN PÉREZ EZEQUIEL.

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 17 de noviembre de 2009, donde, previa admisión de la acusación fiscal, el tribunal de la causa ordenó el pase a juicio del presente asunto.

El Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, da inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, en fecha 21 de septiembre de 2010, oportunidad en la que el encausado de marras, de conformidad con el procedimiento especial contenido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la condena.

En esa misma data, el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro del fallo proferido, donde condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de 10 años de prisión y penas accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 5 de noviembre de 2010, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión.

El 8 de noviembre de 2010, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

El 24 de noviembre del año próximo pasado, este Tribunal ordena la práctica de evaluación correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo al penado; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo-, a saber, haber cumplido un cuarto de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así pues, no obstante el penado cumplió un cuarto de la pena privado de libertad, se advierte que la evaluación practicada al penado GEORLLIS DARWIN PÉREZ EZEQUIEL, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 8 de junio de 2012, señala, entre otras cosas:

…(OMISSIS)…“EVALUACIÓN SOCIAL:
En cuanto a la evaluación realizada se pudo conocer que proviene de una relación concubinaria de 3 parejas y en las cuales se procrearon 4 hijos, siendo el mayor de los 4 hermanos, se crio con su madre, su padre fallece en el penal de la PG cuando el contaba con 9 años de edad. Alcanzó el 1er año (sic) abandonó los estudios por la muerte de su padre señalando haberle frustrado sus sueños. En cuanto al delito señala haberlo hecho por necesidad ya que su padrastro no ayudaba con los gastos del hogar. En su estadía en el penal está trabajando de artesano y estudia 5to grado en la Misión Robinson. Lo visita su madre y su pareja la cual conoció desde hace 6 meses. Asume como metas tener una familia y sacar a su madre del barrio donde vive.


EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: Sujeto masculino de 22 años, consciente, atento, orientado, con memoria sensoperceptiva y psicomotricidad sin alteraciones aparentes. Afecto resonante, tono emocional sosegado. Actitud colaboradora, respetuosa. Antecedentes mórbidos relevantes: consume marihuana (17-19), herida por arma blanca en cuello, 3 tatuajes. Refiere padre asesinado durante detención en Puente Ayala (delito homicidio). Escaso hábito laboral, sin oferta laboral. Socialmente con deseos de contacto y relaciones interpersonales. Emocionalmente con buen manejo de impulsos. Ante el delito reconoce su participación con moderada autocrítica.

EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: El privado de libertad se muestra de manera inadecuada …(omissis)… Expresa que consumía marihuana antes de ingresar en el centro penitenciario. Muestra arrepentimiento por el delito. Recibe apoyo familiar externo sólido. Realiza actividades estudiantiles y laborales dentro del establecimiento penitenciario. Bajo nivel de prisionización. Bajo nivel de peligrosidad. Proyecto de vida viable al salir en libertad.


PRONÓSTICO: El equipo técnico considera al penado en la condición desfavorable” … (OMISSIS)…

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento al penado GEORLLIS DARWIN PÉREZ EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad número V-20.820.502, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- al penado GEORLLIS DARWIN PÉREZ EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad número V-20.820.502, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION nro. 3

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

GEORGINA AÑEZ
Act nro. 3E-340-10
Niega destacamento de trabajo
GEORLLIS DARWIN PÉREZ EZEQUIEL
6/6.-