REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp. nro. 3E208-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: LUIS MIGUEL AGUILERA SAMARO, portador de la cédula de identidad nro. V-21.105.508. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental, “El Dorado”.

DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.

FISCAL: CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal.

PENA IMPUESTA: 8 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, en relación al ciudadano LUIS MIGUEL AGUILERA SAMARO, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Oriental, “El Dorado” y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se observa:

El ciudadano LUIS MIGUEL AGUILERA SAMARO, portador de la cédula de identidad número V-21.105.508, fue aprehendido, en fecha 25 de febrero de 2009 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 27 de febrero de 2009, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, en relación con el artículo 99, eiusdem.

Así, en fecha 31 de marzo de 2009, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano LUIS MIGUEL AGUILERA SAMARO.

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 26 de mayo de 2009, donde, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iúdice conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376, eiusdem, admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En esa misma data, el Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro del fallo proferido, donde condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de 8 años de prisión y penas accesorias de ley por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte, del Código Penal.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión.

El 3 de julio de 2009, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta. El mismo fue reformado en data 14 de octubre de 2010, precisándose, las distintas fechas a partir de las cuales el prenombrado ciudadano opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la data de cumplimiento total de la condena.

El 18 de febrero del año próximo pasado, este Tribunal ordena la práctica de evaluación correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo al penado; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de régimen abierto, a saber, haber cumplido un tercio de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así pues, no obstante el penado cumplió un tercio de la pena privado de libertad, se advierte que la evaluación practicada al penado LUIS MIGUEL AGUILERA SAMARO, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 8 de junio de 2012, señala, entre otras cosas:

…(OMISSIS)…“EVALUACIÓN SOCIAL:
Aguilera Samaro, Luis Miguel, proviene de la unión concubinaria entre la Sra. Zoraida Samaro y el Sr. Jhonny Aguilera, quienes se separaron cuando el penado estaba pequeño, asumiendo la progenitora la Figuera de autoridad en el hogar y de criarlo en un ambiente permisivo y sin el debido control.

A la edad de 5 años ingresa al proceso educativo, aprobó hasta el sexto grado con trece años, luego fue inscrito a nivel de secundaria y al aprobar el séptimo grado con 14 años desertó de los estudios, para dedicarse a la actividad laboral.

A los 14 años empezó a trabajar como vendedor en una mueblería por dos años, quedando desde ese momento sin desarrollar ningún oficio, implicándose en el delito.

Formó unión de pareja a los 14 años con la Sra. Patricia, quienes están enfrentando inconvenientes, sin embargo, alegó que están haciendo lo posible para llevar una vida armónica. No han procreado hijos.

En cuanto a las drogas, negó el consumo, pero aceptó que ingiere bebidas alcohólicas eventualmente.
Se entrevistó vía telefónica a su progenitora, quien alegó que desde que fue trasladado no recibe visitas porque no cuenta con los recursos.


EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: ASPECTOS COGNITIVOS: - Nivel intelectual impresiona promedio. - Disposición a la actividad e iniciativa. – No logra correlacionar, asociar y deducir durante la situación de evaluación. – Su desempeño en la prisión parece estar interferido por auto saboteo. – Ignora los estímulos por completo. – En su ejecución no sigue instrucciones establecidas, sin embargo, se da de manera adecuada y con concentración. – carece de las capacidades y herramientas para solucionar problemas de manera exitosa.

ASPECTOS EMOCIONALES: - Aparente deseos de superación. – Tiende a evitar el enfrentamiento con el elemento normativo y las figuras de autoridad pero decide libremente como actuar. – No logra canalizar la angustia durante la situación de prueba. – Le preocupan las críticas y opiniones de otros, pero tiene dificultades para controlar su manera de actuar por lo que posiblemente sus instintos privan sobre su razón. – Tiene dificultades para defenderse de las presiones ambientales. – Puede presentar conductas oposicionistas, hábiles y agresivas. – Presenta problemas para adaptarse y concentrarse con otras personas. – Aparente dificultad sexual.
CONCLUSIÓN: El joven Luis Aguilera de 21 años a pesar con un nivel de inteligencia a justado a su edad y contexto y con capacidad de elaboración adecuada, en la ejecución de la evaluación ignora los estímulos presentados lo cual puede verse íntimamente ligado a la manera de abordar las problemáticas y tareas que se le presentan en su vida, no siguiendo los parámetros indicados y tratando de saltarse la norma. Dicho modo de funcionamiento puede llevarlo a la consecución de acciones que pongan en riesgo de (sic) su integridad como la de otros.

DIAGNÓSTICO INTEGRAL: se implica en el delito debido a la compensación por insuficiencia productiva de acciones que reflejan la poca capacidad para lograr postergar las gratificaciones, déficit en la estructura socio formativa e inmadurez emocional.


PRONÓSTICO: DESFAVORABLE” … (OMISSIS)…

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena régimen abierto al penado LUIS MIGUEL AGUILERA SAMARO, titular de la cédula de identidad número V-21.105.508, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al penado LUIS MIGUEL AGUILERA SAMARO, titular de la cédula de identidad número V-21.105.508, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION nro. 3

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

GEORGINA AÑEZ
Act nro. 3E-208-09
Niega régimen abierto
LUIS MIGUEL AGUILERA SAMARO
7/7.-