REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E194-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: AGUSTÍN GREGORIO OVALLES MORALES, portador de la cédula de identidad nro. V-6.119.908. Actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, con competencia en materia de ejecución de sentencias.
PENA: 15 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto se advierte error en cómputo de pena practicado por este órgano decisor en fecha 7 de enero de 2011, respecto de la fecha de cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta, así como de las datas precisadas a efectos de la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al ciudadano AGUSTÍN GREGORIO OVALLES MORALES, titular de la cédula de identidad número V-6.119.908, se acuerda practicar nuevo cómputo de la pena, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 7 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó, al ciudadano AGUSTÍN GREGORIO OVALLES MORALES, portador de la cédula de identidad nro. V-6.119.908, a cumplir la pena de 15 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano AGUSTÍN GREGORIO OVALLES MORALES, fue detenido preventivamente en fecha 31-3-2008, (Folio 6, pieza I), situación en la que ha permanecido ininterrumpidamente hasta el día de hoy, 25-6-2012, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 4 años, 2 meses y 24 días.

SEGUNDO: Este órgano decisor, según providencia dictada en fecha 7-1-2011, declaró que el ciudadano AGUSTÍN GREGORIO OVALLES MORALES, redimió la pena por un tiempo de 9 meses y 10 días.

TERCERO: El ciudadano AGUSTÍN GREGORIO OVALLES MORALES, cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 25-6-2012, 5 años y 4 días.

CUARTO: Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 9 años, 11 meses y 26 días, lo cual finaliza en fecha 21-6-2022.

QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 21-6-2022.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 3 años y 9 meses, lo cual ya operó.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 5 años, lo cual ya operó.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 10 años, lo cual ocurre en data 21-6-2017, y previa verificación de los requisitos de ley.

SÉPTIMO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 11 años y 3 meses, debiendo cumplirse, igualmente, los requisitos señalados en la ley, lo que ocurre el 21-9-2018.

NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

LA JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA


GEORGINA AÑEZ



3E-194-09
Nuevo cómputo de la pena
25-6-2012
4/4.-