REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E858-00

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.331.665.

DEFENSA: JULIADMAR MEDINA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.

FISCAL: TONY RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario del estado Miranda.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código del Penal.

PENA: 12 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.



Siendo la oportunidad legal contemplada en el último aparte del artículo 177, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar auto fundado sobre la resolución dictada por este órgano decisor, en audiencia celebrada en esta misma data, este Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:

En esta misma fecha, se celebra audiencia especial fijada de conformidad con el contenido del artículo 483 del texto adjetivo penal, la cual se fija en virtud de solicitud de revocatoria que realizare el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, específicamente el Director, Víctor González y la Delegado de Prueba Elisabeth Maduro.

En tal sentido, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública del encausado, Abg. Juliadmar Medina, quien, entre otras cosas expuso:

“Con referencia a la solicitud de revocatoria, pido que se reconsidere la revocatoria, aunque el penado después del permiso que le otorgaron no se presentó a las pernoctas, el consignó permiso por 4 meses, que aunque no especifica si era por reposo médico, decía que el no podía trasladarse por no poder estar parado mucho tiempo ni trasladarse en motos o transporte, es por ello que solicito se reconsidere y se tome en cuenta que el se encuentra trabajando y va a cumplir lo que se le ordene de ahora en adelante, es todo”.

Seguidamente, el penado de marras, ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.331.665, por su parte, una vez impuesto de las circunstancias que dieron origen a la celebración de la audiencia que se estaba celebrando, expuso, entre otras cosas:
“Donde trabajo, mi ocupación es en mecánica industrial y hago mucho esfuerzo físico y por ello me dan dolores de espalda, fui al C. D. I. y me dijeron que tengo la columna desviada y puedo tener hernia discal, el reposo yo lo lleve pero no sabía que no cumplía con el formato de reposo, trate de solucionar pero al volver al medico el doctor ya no estaba para tratar de que me diera un reposo o un informe que avalara mi situación, es todo”.
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Tony Rodrígues, quien expuso:

“De conformidad con el artículo 511 del texto adjetivo penal, solicito la revocatoria de la medida que le fue impuesta al ciudadano Williams Rodríguez, ya que existen dos solicitudes de revocatoria por parte de la delegada de pruebas. Si bien es cierto que el ciudadano presento un informe, quien mejor que la delegado de prueba para corroborar el informe y la enfermedad que padece el ciudadano, además, dicho informe médico debió ser enviado al seguro social para su certificación y no se hizo, es por ello que solicito la revocatoria de la medida en base al artículo 511 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. Subrayado añadido.


De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.

Cónsono con lo antes expuesto, quien aquí decide, aclarada las circunstancias por las cuales el penado de marras se ausentó de su pernoctas por ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Francisco Canestri”, declara Sin Lugar la solicitud de revocatoria formulada por el director del referido centro, así como por la delegado de prueba que le fuere asignada, ratificada en este día por el representante de la Vindicta Pública, todo de conformidad con el artículo 272 Constitucional, y mantiene la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto que le fuere acordado en data 19 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

En atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el cómputo de pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario, y tomando en consideración que desde el 10-8-2011 el penado de autos no cumplió con las condiciones inherentes a la fórmula de libertad anticipada de régimen abierto, se ordena la práctica de un nuevo cómputo a efectos de precisar, entre otros aspectos, el tiempo efectivamente cumplido por parte del penado de la condena impuesta, tanto privado de libertad como bajo la figura de medida de libertad anticipada, entendiéndose esta última, de las actuaciones cursantes al expediente donde se evidencie el tiempo realmente cumplido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revocatoria formulada por el director del referido centro, así como por la delegado de prueba que le fuere asignada, ratificada en este día por el representante de la Vindicta Pública, todo de conformidad con el artículo 272 Constitucional, y mantiene la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto que le fuere acordado en data 19 de noviembre de 2008 al penado WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.331.665. SEGUNDO: Se ordena su reingreso al Centro de Residencia Supervisada Dr. Francisco Canestri, lugar donde deberá cumplir de forma obligatoria con todas las condiciones que le imponga el delegado de prueba, así como las reglas de la propia institución. TERCERO: Se ordena realizar un nuevo cómputo, donde, se precisará que todo el tiempo transcurrido desde la fecha del incumplimiento de la medida de prelibertad hasta la presente data, no será considerado, evidentemente, como tiempo de cumplimiento de la condena que le fue impuesta en su oportunidad. CUARTO: Líbrese comunicación al Centro de Residencia Supervisada Dr. Francisco Canestri, a los fines de notificar respecto de lo aquí ordenado. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidió, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

GEORGINA AÑEZ
Causa Nro.
27-6-2012