REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp. nro. 3E102-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-6.370.665.

DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.

FISCAL: CLARISA ESPINOZA LÓPEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

PENA: 25 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.3, literal “a” del Código Penal vigente para la época.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, en relación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, quien cumple pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se observa:

El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, portador de la cédula de identidad número V-6.370.665, fue aprehendido, en fecha 24 de mayo de 2004 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En esa misma fecha, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.3, literal “a” del Código Penal vigente para la época.

Así, en fecha 6 de julio de 2004, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA.

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2004, donde, previa admisión, el tribunal de la causa ordenó el pase a juicio del presente asunto.

El Tribunal Primero de Juicio de esta localidad, da inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, en fecha 17 de octubre de 2005, siendo que, el 11 de noviembre de ese mismo año, el penado de autos, fuer encontrados culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.3, literal “a” del Código Penal vigente para la época, y condenado a cumplir la pena de 28 años de prisión y penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.



En data 24 de noviembre de 2005, el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro del fallo proferido.

La defensa pública del encausado, en fecha 7 de diciembre de 2005, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, de conformidad con el artículo 452 del texto adjetivo penal.

En fecha 5 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, publica decisión mediante la cual declara Sin Lugar recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado de marras, y modifica la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta localidad, en cuanto a la penalidad impuesta al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, imponiéndole en su lugar, la pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.3, literal “a” del Código Penal vigente para la época.

El 7 de junio de 2006, el encausado se da por notificado del fallo proferido por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, y anuncia Recurso de Casación, el cual debidamente fundamentado por su defensa privada en su oportunidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en data 17 de abril de 2007, declara Sin Lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión, quedando identificado 3E102-07.

El 18 de septiembre de 2007, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Este órgano decisor, declaró, el 5 de marzo de 2010, que el penado de autos redimió, de la condena impuesta, un tiempo de 1 año, 6 meses y 4 días. Se practicó, en esa misma fecha, nuevo cómputo de pena.

El día 26 de ese mismo mes y año, este Juzgado declaró redimida la pena por un tiempo de 3 meses, practicando, consecuentemente, nuevo cómputo de pena.

El día 23 de septiembre de 2010, este órgano jurisdiccional, emitió decisión mediante la cual niega al penado de marras, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, por incumplimiento de los requisitos del artículo 500 del texto adjetivo penal.

Este Tribunal, declara redimida la pena por un tiempo de 3 meses y 27 días, en fecha 23 de noviembre de 2010, y practica nuevo cómputo de pena.

El 14 de octubre de 2011, este Tribunal, de conformidad con el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, reforma el cómputo de pena en la presente causa.

El 19 de diciembre de 2011, se declaró redimida la pena por un lapso de 2 meses, 22 días y 12 y practicó el cómputo de pena correspondiente.

Es el caso que, en fecha 24 de enero del año que discurre, este Tribunal ordena la práctica de evaluación correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado de autos; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto – régimen abierto-, a saber, haber cumplido un tercio de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así pues, no obstante el penado cumplió un tercio de la pena privado de libertad, se advierte que la evaluación practicada al penado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2012, señala, entre otras cosas:

…(OMISSIS)…“EVALUACIÓN SOCIAL:
Ciudadano de 50 años, estructura familiar nuclear, características de formación social bien arraigadas, escolaridad media, estabilidad laboral. Apoyo familiar consistente.
– Consistencia en sus valoraciones
- Tolerancia a la frustración.
- Acata normativa institucionales (sic).
- Capacidad de autocrítica.


EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: El evaluado es un adulto de 50 años de edad, venezolano, quien se presentó a la entrevista con adecuada presencia y en actitud colaboradora. Está alerta, con conciencia clara, y despejada, orientado en los tres 803) planos 8espacio, tiempo y persona). Su lenguaje es fluido, elaborado y mantiene un adecuado curso y contenido de su pensamiento. Elabora reflexiones con capacidad para el análisis y la reflexión, así como la abstracción. No obstante, al admitir el delito que se le imputa tiende a justificarlo por la incidencia de factores exógenos y/o la provocación de otros... (omissis)…

EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: Serrano Bonilla Gustavo Enrique ciudadano de 51 a. de edad, presenta escaso control de su impulsos, se torna agresivo y violento, no presenta carrera delictiva ni trayectoria penal, es primario en su condición penal y delictual, presenta prisionización.


PRONÓSTICO: Demostró capacidad para acatar y comprender la norma. Vinculación cotidiana y afectiva con compañeros basada en respeto y cooperación. Control de impulsos y emociones, sin embargo, presenta pronóstico desfavorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena” … (OMISSIS)… (Subrayado añadido).

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al penado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, titular de la cédula de identidad número V-6.370.665, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al penado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, titular de la cédula de identidad número V-6.370.665, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION nro. 3

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

GEORGINA AÑEZ
Act nro. 3E-102-07
Niega régimen abierto
GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA
8/8.-