REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Acusación presentada por la Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: YORCELLYS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA.

DEFENSOR PUBLICA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican:

LOS HECHOS IMPUTADOS

Se desprende que en fecha 25 de abril del año 2012, siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, específicamente en la calle Soublette del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Policial número 6, tuvieron noticias del hecho punible que se había cometido en el Boulevard Plaza Bolívar, practicando la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien minutos antes en compañía de otro sujeto y en posesión de un arma blanca tipo (navaja) y bajo amenazas de muerte hacia la ciudadana YORCELLYS KATERINE BASTIDAS, contribuyó a despojarla de sus pertenencias, valiéndose él mismo de su fuerza física en contra de la víctima, quien pidió ayuda de inmediato al percatarse que venían unos transeúntes desplazándose por el lugar, el adolescente trato de huir y gracias al rápido accionar de los funcionarios policiales quienes con las características físicas y vestimenta que fueron indicadas por la víctima, se logró ubicar y aprehender, a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, al practicarle la revisión corporal se le incautó un arma blanca tipo (navaja) con empuñadura de material sintético de color rojo con los objetos cortantes de color cromado razón por la cual resultó aprehendido el adolescente imputado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido descrita.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión de los delitos admitidos por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al Órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por el adolescente en referencia se adecua a los tipos penales de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORCELLYS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro de los tipos penales en referencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio de la funcionaria Experto DAYANA PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien practicó Reconocimiento legal Nº 9700-048-131, en fecha 26 de abril de 2012 al arma blanca incautada al adolescente JIMENEZ SUAREZ CESAR ERNESTO y Experticia de avaluó prudencial Nº 9700-048-151, a los objetos despojados de la víctima por parte del adolescente los cuales no fueron recuperados.
02.- Testimonio del Funcionario Oficial agregado FLORES GEOFRAY, adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Nº 06, quien levantó el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado.
03.- Testimonio del funcionario Oficial DELGADO JAVIER, adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Nº 06, quien levantó el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado.
04.- Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado PAREDES GERALD y Oficial Agregado MARTÍNEZ ALEXANDER, adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Nº 06, quienes levantaron el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado.
05.- Testimonio de la ciudadana YORCELLYS CATHERINE BASTIDAS ESPINOZA, en su condición de víctima en la presente causa.
06.- Testimonio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ESPINOZA HERNÁNDEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-048-131, de fecha 26 de abril del año 2012, suscrita por la funcionaria Experta Dayana Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Guarenas, inserta al folio doce (12) del expediente.

02.- EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, signada con el Nº 9700-048-151, de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la funcionaria Experta Dayana Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Guarenas, inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.

LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal observa que existe riesgo razonable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podria evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, dado que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la Privación de Libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose igualmente en cuenta las circunstacias que rodearon el presunto hecho punible, lo cual ha quedado sentado en el analasis efectuado para procederse a admitir la presente acusación, así como los medios de prueba que sustentan el referido acto conclusivo, igualmente todos y cada uno de los elementos de convicicón que sirvieron de sustento a este Orgáno Jurisdiciconal al momento de decrertar la medida cautelar bajo fianza, para asegurar la comparecencia del subjudice a los actos procesales, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser responsable del hecho punible que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 lietral “g” eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORCELLYS KATERINE BASTIDAS ESPINOZA. Y ASÍ SE DECLARA.

INTIMACION A LAS PARTES

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 579 Literal “i” eiusdem.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.












Exp. 1C-2288-12
AMCS/LYCC.-