REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 1C-2285-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS (NIÑOS)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. CARMEN MORALES, pública penal.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos acaecidos en fecha 29 de agosto de 2008, cuando la ciudadana Ana Carolina Vásquez Bastidas, presentó denuncia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que fue la persona que les manipulo las partes intimas de sus hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA de 02 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, de igual manera les mostraba sus genitales y los colocaba a que se lo besaran, hechos estos acontecidos en la casa de cuidado propiedad de la madre del imputado, ubicada en Colina Feliz, Sector I, casa s/n, 3er piso, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda, valiéndose el mencionado adolescente de la desproporción física y cronológica entre su persona y la de los niños, quienes eran cuidados en su vivienda por la madre del imputado Emilse Carrillo, y cuya conducta desplegada va dirigida al logro de su propia satisfacción sexual, valiéndose para ello de unos infantes que por no haber completado aún sus desarrollos físicos y psíquicos, se encuentran en situación de clara desventaja en comparación con él.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 29 de agosto de 2008, según denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Carolina Vásquez Bastidas, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Medicatura Forense Guarenas, inserta al folio uno (01) de la causa.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Ministerio Público, presento acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS. Inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y ocho (58) de la causa.
En esta misma fecha 12 de junio de 2012, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar en donde se verificó del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa, que es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 29 de agosto de 2008, y a la fecha de la presentación de la acusación penal había transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).
El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DE OFICIO DECLARAR LA EXCEPCIÓN prevista en el artículo 28 numeral 5, en relación con el artículo 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESETIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÒN y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-25.235.518, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCION prevista en el artículo 28 numeral 5, en relación con el artículo 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, SE DESETIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÒN y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a la víctima.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
Causa N° 1C-2285-12
AMCS/LYCC.