REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Acusación presentada por la Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: FRANCISBEL DEL VALLE LAMAS VEGAS.

DEFENSORES: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal.
Dra. GLEDYS MARIA VILLEGAS GUZMAN, Privada.

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en l artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican:

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 20 de junio de 2009, cuando la ciudadana VEGAS ESCALONA MARCIA RAMONA, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Higuerote, a colocar la correspondiente denuncia, por cuanto su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le había manifestado a ella y a otros familiares que en reiteradas oportunidades había sido abusada sexualmente por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes aprovechándose de la especial situación de vulnerabilidad de la misma a causa de un déficit cognitivo y déficit de lenguaje, le ofrecían dinero y golosinas a cambio de poder utilizarla como objeto sexual, siendo que el día 19 fue convidada para que asistiera al Cementerio de su localidad, el cual se encuentra solitario para así poder abusarla, percatándose de ello sus familiares quienes de inmediato comenzaron a interrogar a la víctima hasta que la misma revela lo que le habían estado haciendo.
DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que los adolescentes podrían estar incursos en la presunta comisión del delito admitido por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al Órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por los adolescente en referencia se adecua al tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro del tipo penal en referencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

01.- Testimonio de la funcionaria Sub-Inspector DAYANA SOZAYA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote.
02.- Testimonio del Dr. FEDERICO TURZI, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote.
03.- Testimonio de la Licenciada ARLETTE DA SILVA, Psicólogo Clínica, adscrita al Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente (C.M.P.N.A.P) de Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, quien realizó el informe psicológico de la víctima.
04.- Testimonio de la ciudadana VEGAS ESCALONA MARIA RAMONA, madre de la víctima y testigo referencial de los hechos.
05.- Testimonio de la adolescente LAMAS VEGAS FRANCISBEL DEL VALLE, quien depondrá en su condición de víctima.
06.- Testimonio de la ciudadana VEGAS ESCALONA REINA ADARGIZA, quien depondrá en su condición de testigo referencial.
07.- Testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ ESCALONA IMELIA DEL VALLE, quien depondrá en su condición de testigo referencial.
08.- Testimonio de la ciudadana MARQUEZ ROSA VIRGINIA, quien depondrá en su condición de testigo referencial.
09.- Testimonio del ciudadano RIVERO LEONARDO ENRIQUE, quien depondrá en su condición de testigo referencial.

PRUEBAS DOCUMENTALES,

01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, identificada con el Nº 9700-049-5282, de fecha 20 de Junio de 2009, suscrita por el Dr. FEDERICO TURZI, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, inserta al folio seis (06) del expediente.
02.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 20 de junio de 2009, suscrito por la Licenciada ARLETTE DA SILVA, Psicológico Clínica, adscrita al Consejo Municipal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (C.M.P.N.A.P) de Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA

• La defensa no ofreció pruebas.
• La defensa pública con fundamento en el artículo 573 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opuso excepción, indicó que la acusación adolece de los requisitos del artículo 570 eiusdem, específicamente el requisito previsto en el literal “b”, la cual fue DECLARADA SIN LUGAR, por cumplir el escrito acusatorio con lo establecido en el artículo 570 ibídem.

PRUEBAS NO ADMITIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

No SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa privada, referidas a las testimoniales de las ciudadanas Carmen Alicia León y Mayerlin Portillo, y las documentales 1.- Acta de entrevista de fecha 22 de junio de 2009, declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, 2.- Informe médico forense practicado por el Dr. Federico Turzi, en fecha 20 de junio de 2009, Nº 9700-049-S-282. 3.- Constancias de buena conducta a favor de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, de las Unidades Educativas A.- U.E.E. “JUAN FRANCISCO DE LEON”, B.- de los vecinos de la Calle los Apamates y sectores cercanos, de la Parroquia de Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez, Estado Miranda, C.- del Liceo Bolivariano Estadal “DANILO ANDERSON”, Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez, Estado Miranda, D.- de los Consejos Comunales de la Parroquia Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez, Estado Miranda, Consejo Comunal la Marina y Consejo Comunal San Vicente Ferrer. Pruebas que no se admiten por cuanto la defensa no indicó la necesidad ni la pertinencia de las referidas pruebas, no indicando que pretende demostrar o probar con ellas.

• La defensa privada, con fundamento en el artículo 573 literales a.b.c.i, ibídem, opone la excepción del artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, sin especificar a que requisitos se refiere, no obstante ello, este Tribunal, ha verificado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 570 eiusdem, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se acuerda mantener en las mismas condiciones que han tendido hasta ahora la libertad de los adolescentes, por cuanto han comparecido al llamado tanto del Ministerio Público, como del Tribunal, atendiendo al principio de inocencia y el estado de libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECLARA.

INTIMACION A LAS PARTES

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) ibídem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. LISETH YANIRA CAMACARO C., remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 579 Literal “i” eiusdem.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO C.




































Causa 1C-2290-12
AMCS/LYCC.-