REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-2321-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
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FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: JOSE JULIAN PERNALETE SOA.
DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES, Pública Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 20 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la mañana, en el Sector el Calvario de Guarenas, cuando funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, se encontraban en labores de recorrido punto a pie, quienes estando a la altura del Casco Central de Guarenas-Estado Bolivariana de Miranda, recibieron llamada radiofónica de la central C.O.P, indicándoles pasar por la calle el Parque de Guarenas, donde se encontraban dos ciudadanos, presuntamente portando armas de fuego y robando las unidades colectivas, presentando los mismos las siguientes características: uno vistiendo camisa azul con rayas y short tipo bermudas color azul y el otro vistiendo franela amarilla con short estampado, una vez en el sitio efectivamente se encontraron con dos (02) ciudadanos con las mismas características aportadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizarles la respectiva inspección corporal amparados en la ley, al ser verificadas las pertenencias se les logró incautar en la pretina delantera del short tipo bermuda: un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color plateado, con un cacha elaborada de material sintético de color negro, sin marca, modelo ni serial visibles, al ciudadano quien vestía para el momento la franela de color amarillo y el short estampado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, de igual manera al segundo de los ciudadanos se le incautó la cantidad de cuatro billetes de curso legal de la denominación de cien bolívares, con los seriales: L26904400, L26904397 y L26904399, quedando identificado como JERVY GERMAN HERRERA. Acto seguido se apersona al Comando Policial el ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE SOA, quien manifestó haber sido víctima del robo en su unidad colectiva, perteneciente a la línea Colinas del Cepa, por parte de los ciudadanos antes descritos e identificado, razón por la cual se procedió a la aprehensión de los imputados.
DEL DERECHO
A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...Prisión Preventiva como medida cautelar:..
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
(negrillas propias).
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:
“...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal….”.
De modo tal, que verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE AGRAVADO, previsto en el artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE SOA, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia pudiera ser autor del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 20 de Junio del 2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado MISAEL GIL, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, en la cual se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos: Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana del día 20 de Junio del 2012, se encontraban en labores de recorrido punto a pie, funcionarios adscrito a la Policía del Municipio del Plaza, quienes estando a la altura del Casco Central de Guarenas-Estado Bolivariana de Miranda, cuando recibieron llamada radiofónica de la central C.O.P, quienes les indicaron pasar por la calle el Parque de Guarenas, donde se encontraban dos ciudadanos, presuntamente portando armas de fuego y robando las unidades colectivas, presentando los mismos las siguientes características: uno vistiendo camisa azul con rayas y short tipo bermudas color azul y el otro vistiendo franela amarilla con short estampado, una vez en el sitio efectivamente se encontraron con dos (02) ciudadanos con las mismas características aportadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizarles la respectiva inspección corporal amparados en la ley, al ser verificadas las pertenencias se les logró incautar en la pretina delantera del short tipo bermuda: un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color plateado, con un cacha elaborada de material sintético de color negro, sin marca, modelo ni serial visibles, al ciudadano quien vestía para el momento la franela de color amarillo y el short estampado, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien reside en la zona popular Quebrada el Oro, calle el Parque, casa s/n Guarenas Estado Miranda, de igual manera al segundo de los ciudadanos se le incautó la cantidad de cuatro billetes de curso legal de la denominación de cien bolívares, con los seriales: L26904400, L26904397 y L26904399, además de dos boletas de presentación, quien quedo identificado como JERVY GERMAN HERRERA. Acto seguido se apersona al Comando Policial el ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE SOA, quien manifestó haber sido víctima del robo en su unidad colectiva, perteneciente a la línea Colinas del Cepa, por parte de los ciudadanos antes descritos e identificado, razón por la cual se procedió a la aprehensión de los imputados.
2.- Que sumado al elemento de convicción como lo es: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 20-06-12, de las evidencias colectadas en el procedimiento por el funcionario Oficial Agregado MISAEL GIL, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio catorce (14) de la causa, consistentes en: UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CON UNA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉNTICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA, MODELO NI SERIALES VISIBLES.
3.- Que adminiculado al elemento de convicción de RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 20-06-12, suscrito por el Agente JUAN MANDON, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, inserto al folio quince (15) de la causa, practicado a: 1.-Un arma de uso individual, corta de empuñadura que por su sistema de mecanismos recibo el nombre de PISTOLA, sin marca, ni serial visible, su cuerpo se componme de cañón, empuñadura, presenta en la parte baja de la empuñadura, una entrada de forma rectangular la misma dispuesta para el cargador, igual ésta formada por dos tapas de material sintético de color negro, unidas entre sí a la prolongación de material sintético del cajón de los mecanismos por medio de un tornillo. En la parte superior del guardamonte, posee. El arma en mención se encuentra en buen mal estado de uso y conservación y funcionamiento. 2.- Cuatro (04) billetes de aparente curso legal en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los denominados cien bolívares (100,00Bs), los mismos se encuentran marcados con los seriales L26904400, L26904201, L26904397, L26904399. CONCLUSION: La pieza número 01, del presente estudio, es un arma tipo facsímil. La pieza número 02, presente en estudio, son usadas por las personas para realizar transacciones e intercambios comerciales.
4.- Que adminiculado al elemento de convicción del reconocimiento en rueda de individuos y la declaración de la víctima JOSE JULIAN PERNALETE SOA, rendida ante este Tribunal, en la presente fecha expuso: “Como lo dije en el reconocimiento, este muchacho fue uno de los que me atracaron, lo cual sucedió como a las 4:10 de la mañana, cuando salgo de mi zona, a recoger pasajeros vía El Calvario, y a la altura de los apartamentos El Pilin, me sacaron la mano dos pasajeros, me pare y los recogí, más adelante en Puerta Blanca, habías varios pasajeros, se montaron, y a la altura de la Universidad Antonio José de Sucre fue cuando me pusieron el quieto, y allí fui despojado de mis pertenencias, me quitaron dinero que cargaba como cuatrocientos bolívares (Bs 400,00), luego me dijeron que me estacionara, y allí ellos se bajaron y agarraron su rumbo, ellos me apuntaron con su arma, uno de los sujetos tenía una franela azul, era de piel morena, el otro tenía un short estampado de colores con cuadritos y franela amarilla (Se deja constancia que el imputado tiene como vestimenta un bermuda estampado de diversos colores: amarillo, gris, blanco y rojo y franela amarilla). Es todo”.
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito que merece sanción privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE SOA, siendo un delito complejo el cual es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el mismo pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el Acta Policial de fecha 20-06-12, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, donde le fue incautado al aprehendido el arma de fuego tipo facsímile, y al adulto dinero en efectivo presuntamente propiedad de la víctima, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, siendo señalado por la víctima como el autor del hecho, lo cual de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE SOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
CAUSA N° 1C-2321-12.
AMCS/LYCC.