CAUSA: 1C-2270-12.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON. Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: DANNY JOSE GONZALEZ LONGA. (OCCISO).

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA: Dr. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 28 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, cuando el imputado participó directamente en la comisión de un hecho punible, del cual tuvo conocimiento el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote quien recibió llamada telefónica por parte de la Inspector Juliana Ortiz funcionaria adscrita al Centro de Coordinación Policial del Municipio Brión, manifestándole que el Hospital General de higuerote había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego. Trasladándose una comisión hasta la mencionada sede y una vez en el referido centro hospitalario, constataron la veracidad de la información observando sobre una camilla el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, de tez morena, de 1,65 metros de estatura, contextura delgada, cabello castaño oscuro, nariz perfilada, ojos pardos grandes, desprovisto de vestimenta, a quien luego de realizarle protocolo de autopsia se determinó que la causa de la muerte se debió a Shock Hipovolemico, herida producida por el paso de proyectil único a distancia mortal en tórax que provoca la ruptura de estructuras vitales, impacto recibido por arma de fuego; de la investigación realizada se logro determinar que el mismo se encontraba frente a su residencia ubicada en el sector Morón, vereda 19 Municipio Brión cuando le fue propinado disparos por parte del imputado quien luego emprendió veloz huida, siendo identificado ampliamente por un testigo y por la madre del occiso como responsable del hecho.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JOSE GONZALEZ LONGA, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 1.- Testimonio del médico Anatomopatóloga Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Los Teques; quien práctico el protocolo de autopsia; 02.- Testimonio del funcionario Inspector GONZALEZ YOLY y Agente ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, quienes practicaron inspección técnica de fecha 28-12-09, inspección al cadáver y lugar de los hechos; 03.- Testimonio de la funcionaria Detective MARTINEZ P. SNAYDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quien practicó Experticia Hematológica Nº 9700-265-AB-371, en fecha 09-02-10; 04.- Testimonio de la funcionaria JULIANA ORTIZ, adscrita a la Policía Municipal de Brión, quien se encontraba presente al momento de trasladar el cuerpo sin vida del hoy occiso DANNY JOSE LONGA; 05.- Testimonio del funcionario Oficial YENNI LOVERA, adscrita al Centro de Coordinación Policial de Brión, quien suscribió el acta procedimental de fecha 30-03-12, de la aprehensión del imputado; 06.- Testimonio del funcionario Oficial LA ROSA WILLIAMS, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Brión, quien practico la aprehensión del imputado; 07.- Testimonio del funcionario Oficial Agregado SOJO ELISEO, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Brión; quien practico la aprehensión del imputado, 08.- Testimonio de la ciudadana LONGA IRAIDA FRANCISCA, quien depondrá en su condición de testigo, madre del hoy occiso. 09.- Testimonio de la ciudadana JOHANA ANDREINA MARANO, en su condición de testigo presencial del hecho. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2084-2009, de fecha 29-12-2009 suscrito por el Experto Anatomopatóloga Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, inserto al folio ciento doce (112) de la causa, 02.- Experticia Hematológica Nº 9700-265-AB-371 de fecha 09/02/2010 suscrita por la funcionaria Detective MARTINEZ P. SNAYDER adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico. 03.- Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 28-12-2009, suscrita por los funcionarios Inspector GONZALEZ YOLY y Agente LUIS ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Higuerote, quienes practicaron examen externo al cadáver, en la Morgue del Hospital General de Higuerote, inserto al folio cuatro (04) de la causa, 04.- Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 28-12-2009, suscrita por los funcionarios Inspector GONZALEZ YOLY y Agente LUIS ARMAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Higuerote, quienes practicaron inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserto al folio cinco (05) de la causa, 05.- Certificado de Defunción s/n, de fecha 29-12-2009, expedido en el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, inserto al folio dieciocho (18) de la causa; 06.- Permiso de Enterramiento, de fecha 28-12-2012, suscrito por la Directora del Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, inserto al folio diecinueve (19) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio ochenta y ocho (88) al ciento trece (113) de la causa.

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 28 de diciembre de 2009, cuando el joven adulto en referencia le quitara la vida al hoy occiso DANNY JOSE GONZALEZ LONGA, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad del acusado.

En esta misma fecha 27 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Jueza sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; el acusado IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicito del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Jueza procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado los hechos ocurridos en fecha 28 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, frente a la residencia del hoy occiso, ubicada en Morón, Vereda 19, Casa s/n, municipio Brión, Estado Miranda, quedando acreditado el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal.




CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY JOSE GONZALEZ LONGA, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual generó la perdida de la vida, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y las experticias técnico científicas. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la vida del ser humano, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que, fue la persona que fuera sorprendido in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta la vida del ser humano, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es proporcional imponerle LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación la representante del Ministerio Público, y siendo que la norma en referencia no obliga rebaja alguna de la sanción al Tribunal, siendo está una facultad discrecional del Juez, es por lo que en el presente caso, dada las circunstancias que rodearon los hechos, la gravedad del tipo penal por el cual fue acusado, no se le rebaja porción alguna de la sanción, debiendo el joven adulto cumplir con la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DANNY JOSE GONZALEZ LONGA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), y artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.






AMCS/LYCC-
CAUSA: 1C-2270-12.