REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-2293-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMAS: JUAN BAUTISTA MOYA y HERIBERTO HERNANDEZ DE LA ROSA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES. Pública Penal.
Por cuanto este Tribunal lo considera necesario y habida cuenta que para la presente fecha se encuentra pautado el acto de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud del escrito presentado por la profesional del derecho CARMEN MORALES, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual este Juzgado a los fines de proveer requirió el traslado del referido adolescente, para lo cual se observa:
Argumenta la solicitante en su escrito: “…En fecha 10-05-12, se realizó audiencia de presentación… donde se acordó imponerle a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… presentar dos (02) fiadores que devengan un sueldo de treinta (30) unidades tributarias mensuales cada uno… Ahora bien, hasta la presente fecha… la madre de mi prenombrado defendido me ha informado que es imposible conseguir los fiadores dado a la condición económica deprimida que padecen… su circulo familiar y de amistades no cumplen con los requisitos exigidos por este Tribunal en cuanto a los sueldos, en tal sentido solicito… sea revisada la medida y modificarla por una menos gravosa de posible cumplimiento…”. Inserto del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) de la causa.
Ahora bien, prevé la norma rectora en materia de Adolescentes en su artículo 555 el Control Judicial encomendado a los Jueces de Control del Proceso, quienes deben garantizar sobre todas las cosas el cumplimiento de los presupuestos procesales referidos al orden Constitucional y Legal, tal mandato expresó, igualmente se encuentra señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde imperativamente se le impone al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes.
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propios).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :
“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe...”.
En el caso concreto, se evidencia que, del acto realizado en fecha 10 de mayo de 2012, se le impuso al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que hasta la presente fecha le ha sido imposible presentar los fiadores requeridos, quedando la medida cautelar de fianza incólume en el tiempo por la imposibilidad de los familiares de satisfacer los requerimientos de este Juzgado, motivo por el cual no debe convertirse la medida cautelar de fianza, en una sanción anticipada, este Juzgado en atención al principio de inocencia y estado de libertad, que son garantías inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 eiusdem, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional la interpretación restrictiva de toda norma procesal que importe una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un último resguardo legal sobre los límites del Estado frente a los derechos del individuo, y no siéndole atribuible al adolescente la imposibilidad de presentar los fiadores, en consecuencia, se procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.- Se obliga a presentarse cada quince (15) días, por ante este Juzgado, de lo cual dejará constancia en el libro de presentaciones Nº 6, FOLIO 61, llevado a tal efecto, 2.- Se obliga a presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, dicha medida le será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensora CARMEN MORALES, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MOTA y HERIBERTO HERNANDEZ DE LA ROSA y el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de egreso a nombre del referido adolescente. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
AMCS/LYCC.
Causa N° 1C-2293-12.