REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2313-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE SETEVE BERROTERAN. Defensa Pública
ALGUACIL: YOSBEL MARTINEZ
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS
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En el día de hoy, miércoles seis (06) de junio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil YOSBEL MARTINEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Se autoriza la entrada a la ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ, madre del imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 04 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 1:45 horas de la tarde, en el Sector de Pacheco, por funcionarios, por funcionarios de la referida delegación, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Eso fue como a la una o dos de la tarde, yo estaba en mi casa que iba a montar una comida, entonces veo que viene Kimberly, quien es mi prima y me dice que vamos a hacer el amor y yo le digo que no, que no me quiero meter en problemas y me lo vuelve a decir, y en ese momento venia mi primo ASDRIBAL BURGUILLO, íbamos a arreglar la moto detrás de la casa y él se sorprendió cuando ella lo vio y se puso a llorar, él me pregunto qué pasaba, yo le dije lo que ella me había dicho, ella llorando se fue para la vecina del frente Sra. Yurneidi, y le contó que yo la intente de violar, la vecina le dijo que se lo dijera a su mamá para que denunciara y ella no se lo quiso decir, y fue la vecina quien se lo dijo a la mamá, la mamá de Kimberly formo un escándalo y me vino a denunciar, ella es la esposa de mi tío Francisco Márquez. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “En vista de las actuaciones y lo expuesto por mi defendido, donde hay que investigar los hechos indicados por el Ministerio Público, esta defensa solicita se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de denuncia de fecha 04-06-12, interpuesta por la adolescente KIMBERLY ELEINY MARTINEZ MUÑOZ, ante la Policía del Municipio Acevedo, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien manifestó que cuando regreso del colegio a su casa como a las 12:00 del medio día, se cambio el uniforme quedándose con el pantalón de la escuela, en eso entró su primo Anyerbe Hernández, quien le dice que monte un arroz, luego ella le dice que iba a buscar a su hermanito de cinco años Francisco Abraham Martínez, quien estaba en la casa de su otro hermano que vive cerca, diciéndole que fuera a buscar dos huevos a su casa, se fue con su primo a buscar los huevos, entonces él la empuja para su cuarto y la empieza a besar por el cuello, diciéndole la adolescente “Cachete, qué pasa yo no soy tu prima”, diciéndole que se quedara callada y no dijera nada, empieza a bajarle los pantalones por la fuerza y ella a subírselos, él se saca el pichón y le metió un pedacito, como pudo se soltó y salió corriendo por la puerta de atrás de su casa, él le dijo que no dijera nada, la adolescente entra a su casa, se quita el pantalón y se va a casa de su vecina YOSMELY RANGEL, a quien le cuenta lo sucedido, indicándole la vecina que se lo dijera a su mamá, se van las dos juntas a la casa y se lo cuentan a la mamá de la adolescente, estando allí su tía BENITA, quien la revisa y le dice que si la había bichado pero no completo. 2.- Que sumado al elemento de convicción acta de aprehensión, de fecha 04-06-12, levantada por el funcionario Gaitan José Armando, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de haberse trasladado al Sector de Pacheco, conjuntamente con la ciudadana SANIA MAGALI MARTINEZ DE MUÑOZ, quien les indico al adolescente imputado, quedando aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante con quien habita ciudadana MARIA EUGENIA MARQUEZ. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Acevedo. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se INSTA al Ministerio Público, a los fines de agotar la conciliación entre las partes de considerarlo procedente atendiendo al delito imputado y a las circunstancias que rodearon el mismo, para lo cual deberá dar cumplimiento a los lapsos previstos a los fines de concluir con la investigación, habida cuenta de estar en presencia de una materia Especializada, ello con la finalidad de salvaguardar las garantías que le asisten al adolescente imputado. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.-
LA REPRESENTANTE,

MARIA EUGENIA MARQUEZ.
EL ALGUACIL,

YOSBEL MARTINEZ.-
LA SECRETARIA

Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-



















AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2313-12