REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2316-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: MONICA CARLINA PIÑANGO LIENDO
IMPUTADO: ANTHONY GODOY DE HORTA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensor Público Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS


En el día de hoy, jueves siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: ANTHONY GODOY DE HORTA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS y el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la victima ciudadana MONICA CAROLINA PIÑANGO la adolescente imputada en referencia, debidamente asistida por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE STEVEN BERROTERAN. Se autoriza la entrada del ciudadano ALBERTH AUGUSTO HORTA GODOY, representante de la imputada. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: ANTHONY GODOY DE HORTA, quien fue detenido en fecha 06-06-12, siendo aproximadamente a las 12:50 p.m., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región 06, virtud de haber ocasionado lesiones leves a una funcionaria de ese cuerpo policial, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima quien manifestó ser y llamarse: MONICA CAROLINA PIÑANGO LIENDO, titular de la Cédula de Identidad V-17.076.483, quien previo juramento de ley, se le concedió la palabra, exponiendo: “Nosotros reportamos a la central de transmisiones que íbamos a realizar un recorrido en el Sector de Vista Hermosa, ingresando al Sector tres, cuando nos percatamos que habían unos chicos, estando el imputado presente en compañía de dos muchachos más, había un callejón donde venía subiendo otro muchacho que conoce al imputado, mi compañero le da la voz de alto, al grupo donde estaba el imputado, el muchacho atiende al llamado, habían unas escaleras donde se va corriendo un muchacho, yo le digo al adolescente que coloque las manos encima del vehículo que lo iba a inspeccionar, no atendió el llamado y el otro joven tampoco, en ese momento el imputado se volteo y me pego por la cara, cuando se les dio la voz de alto por presentar una actitud sospechosa, ese sector es muy peligroso, eran como las 12:30 p.m., para el momento sólo estaban los tres muchachos, el otro que salio corriendo y el otro que se fue por las escaleras, luego de ello, el adolescente se torno agresivo no se realmente por qué, vociferando palabras obscenas en mi contra y en contra de los demás funcionarios. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ANTHONY GODOY DE HORTA, titular de la Cédula de Identidad V-28.311.813, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-05-95, de 17 años de edad, de profesión u oficio: panadero, en la Panadería de Trigal, ubicada en Terrazas del Este, con grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, hijo de Hotilia Horta Mercado (v) y de Cesar Augusto Godoy (v), residenciado en: Oropeza Castillo, Vista Hermosa, Sector Tres, Casa Nº 234, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, Tlf: 0212-364-1345, 0426-215-70-08, (Trabajo del hermano Alberht Horta). Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Yo venía de la bodega con los dos muchachos que estaban allí, YORGE y TERRY HORTA, es mi hermano, nos sentamos en las escaleras, yo estaba sentado en la moto que estaba allí, el que venía bajando las escaleras que es TERRY, luego llego la policía y nos detiene, nos manda a parar, él policía sale apuntando al que iba bajando las esclareas, que es TERRY, él le dice que no lo apuntara así, porque se le podía escapar un tiro, al momento se bajo la señorita aquí presente, nos mando a pegar en el carro, y como yo no quería pegar las manos del carro, ella me bajo las manos duro, yo le dije en voz alta que no lo hiciera así, en eso ella me pego una cachetada y yo para quitarle la mano le di sin querer a ella, y allí fue donde ella se puso agresiva y yo le estaba quintando a ella, y los otros policías me agarraron a coñazos los otros dos que estaban, en ese momento me esposaron y un policía me tenía ahorcado, me iban a montar en la patrulla y yo no quería, ahí fue donde salio toda la gente que vio todo lo que paso. En ese momento cuando ellos llagaron estaba un tío mío allí asomado ANTONIO DE HORTA, me montaron en la patrulla y me llevaron. A mi me lesionaron en las manos, en pómulo izquierdo, muñeca derecha, también vio los hechos la señora NAZARETH, los datos cuando los tenga se los doy a la defensa. Es todo”.Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. Dr. TIRONNE STEVEN BERROTERAN, quien manifiesta: “Varias consideraciones al respecto, la defensa una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, la precalificación dada a los hechos puede variar, quiere hacer constar que el delito que le imputa no fue intencional, en este caso se quiere hacer notar que lo manifestado por la supuesta víctima, no es argumento para pensar que una persona es sospechosa, por ello se debe esclarecer los hechos, para ello aportare en su oportunidad los nombres de las personas que pueden dar testimonio de lo expuesto por mi defendido, así mismo quiero indicar que los funcionarios violentaron las normas de las reglas procedimentales, para la revisión de los ciudadanos, por cuanto fue una funcionaria femenina quien iba a revisar a mi defendido, lo cual no debe ser. En otro orden de ideas solicito de le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONICA CAROLINA PIÑANGO LIENDO, el cual le fue imputado al adolescente ANTHONY GODOY DE HORTA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, Acta Policial de fecha 06 de junio de 2012, suscrita por el Oficial Agregado JIMÉNEZ OSCAR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región 06, inserta al folio cinco (05) de la causa, el cual entre otras cosa dejo constancia de que en fecha 06 de junio siendo las 12:50 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en momentos en el cual realizaban recorrido por el barrio Vista Hermosa, específicamente en el sector numero 3, calle principal, Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, cuando avistaron a varios ciudadanos que se encontraban en la entrada de un callejón del barrio en mención, emprendieron uno de ellos veloz carrera hacia la parte interna del callejón quedando uno de ellos en la entrada, por lo que la funcionarios Oficial Piñango Mónica, le dio la voz de alto, y al tratar de realizarle la inspección corporal el adolescente se negó, tornándose agresivo contra la funcionario lanzándole golpes de puño a la altura del rostro y pecho, ofendiéndola con palabras obscenas, procediendo a utilizar la técnica suave de control del Uso Progresivo y Diferenciado de la fuerza, para poder neutralizar al adolescente ya que el mismo mantenía la actitud agresiva, colocándole los anillos de seguridad, y notificándole los derechos de ley. Inmediatamente se presentaron al lugar un grupo de ciudadanos tratando a ninguna sede policial y vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que procedieron a pedir apoyo a la comisión policial, quedando detenido el adolescente imputado. 02.- Que sumada al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-719, de fecha 06-06-12, practicado a la ciudadana MONICA CAROLINA PIÑANGO LIENDO, el cual arrojó como conclusiones: SATISFATORIO, Tiempo de curación: CINCO (05) DÍAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: TRES (03) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: NO TRANSTORNO DE FUNCION: NO. CICATRICES: NO, CARÁCTER. LEVE. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ANTHONY GODOY DE HORTA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto al ciudadano ALBERTH AUGUSTO HORTA GODOY, quien es su representante legal, quedando al cuidado de la referido ciudadano, es de considerar que al imponérsele la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigida al Inspector Jefe del Instituto Autónomo Policía Estado Miranda, Región Policial Nº 6. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente ANTHONY GODOY DE HORTA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se INSTA al Ministerio Público, a los fines de agotar la conciliación entre las partes de considerarlo procedente atendiendo al delito imputado y a las circunstancias que rodearon el mismo, para lo cual deberá dar cumplimiento a los lapsos previstos a los fines de concluir con la investigación, habida cuenta de estar en presencia de una materia Especializada, ello con la finalidad de salvaguardar las garantías que le asisten al adolescente imputado. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.-


LA VICTIMA,

MONICA CAROLINA PIÑANGO LIENDO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

ANTHONY GODOY DE HORTA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVEN BERROTERAN.-
EL REPRESENTANTE DE LA IMPUTADO,

ALBERTH AUGUSTO HORTA GODY,
EL ALGUACIL,

HERNAN SERRANO.-


LA SECRETARIA

Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS .-
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AMCS/LYCC-
CAUSA N° 1C-2316-12