REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2271-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMAS: XAVIER JOSE GUEVARA CABELLO y KATHERINE ADELA RANGEL ABELLO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensa Pública
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. MARIA JOSE SOLANO.-

En el día de hoy, lunes nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. MARIA JOSE SOLANO, el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 08 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la mañana, en la Carretera Nacional río Chico, el Guapo, Calle Principal del Caserío Herrera, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES MENOS GRAVES y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 413 y 453.4 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XAVIER JOSE GUEVARA CABELLO y KATHERINE ADELA RANGEL ABELLO. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo eso que están diciendo por allí que me metí para esa casa, eso no es verdad, y en cuanto a las lesiones del señor yo me metí fue a apartarlos, no tengo nada que ver con eso. A preguntas del Ministerio Público, respondió: no sé quien le causó las lesiones al señor. No sé porque me involucran en esos hechos. El señor Álvaro que resultó detenido es tío mío, a mi me detuvieron como a las 3:30 a.m., del día domingo. A preguntas de la defensa, respondió: Esa señora no la conozco, no sé donde vive, ni sé dónde está el negocio. Allí tengo viviendo como dos semanas, a parte de mi tío yo vivo con la esposa de mi tío. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “La defensa se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Público a los fines de investigar la supuesta relación que pueda tener mi defendido en los hechos imputados, la medida solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada toda vez que los delitos imputados no merecen sanción privativa de libertad, solicito se le imponga una medida menos gravosa, así mismo solicito al Ministerio Público, que en caso de presentar una eventual acusación se inste a la conciliación. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de LESIONES MENOS GRAVES y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 413 y 453.4 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XAVIER JOSE GUEVARA CABELLO y KATHERINE ADELA RANGEL ABELLO, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por el funcionario FIGUEROA ZONEIDA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada de la red de transmisión, indicándoles que en la Carretera Nacional, Río Chico el Guapo, Calle Principal del Caserío Herrera, varios sujetos habían agredido a un ciudadano y quemado una residencia al llegar al sitio observan a dos ciudadanos, el cual uno de ellos cargaba un arma blanca (machete), quedando identificado como ALVAREZ JOSE HERNANDEZ NARANJO, de 38 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quienes fueron señalados por la víctima como las personas que le causaran las lesiones. Que sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Entrevista de la víctima XAVIER JOSE GUEVARA CABELLO, de fecha 08 de abril de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio cinco (05) de la causa, manifestó entre otras cosas, que él se encontraba en su casa a eso de las 3:00 de la madrugada, cuando ve pasar tres personas, cada uno con una bolsa, al rato se regresan se para uno de ellos apodado el enano, quien le dice que si puede pasar, para luego agredirlo con las manos por la cara y con una tabla en varias partes del cuerpo. Que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de entrevista del ciudadano JULIO CESAR ESPEJO HERNANDEZ, de fecha 08 de abril de 2012, rendida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual entre otras cosas manifestó, que aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, del día domingo 08-04-12, en momentos que se encontraba durmiendo sintió unos golpes dentro de la casa del señor Evelio Machado, como si la estuvieran tumbando, a los pocos minutos se percata que salía humo de la casa. Que sumado al elemento de convicción del 4.- Acta de Entrevista del ciudadano MACHADO SILVERIO EVELIO, de fecha 08 de abril de 2012, rendida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio siete (07) de la causa, quien entre otras cosas manifestó: que aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, del día domingo 08-04-12, recibe una llamada de su hija Lens Machado, quien le dice que le estaban quemando la casa en la cual tiene viviendo a JAVIER JOSE GUEVARA CABELLO. Que sumado al elemento de convicción de la 5.- denuncia de la ciudadana KATHERINE ADELA RANGEL ABELLO, de fecha 08 de abril de 2012, interpuesta en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio ocho (08) de la causa, entre otras cosas expuso: que su hermano Manuel Rangel, le dijo que le habían robado el negocio, cuando fue a verlo observó que estaba el candado de la puerta con una cabilla entremetida y la puerta de par en par, allí tenías varios objetos de su propiedad, observó que se habían llevado cinco colonias, cinco cremas y otras cosas. Que sumado al elemento de convicción Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Escalona José, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, donde se dejó constancia de haber colectado la evidencia física, un (01) arma blanca de uso agrícola (machete), marca Gavilan, con cacha de madera. 6.- Que sumado al elemento de convicción del constancia medida, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por la médico Dra. Dialicia Marrero, quien labora en el Hospital “Ernesto Regener”, inserta al folio once (11) de la causa, donde se dejó constancia de haberse atendido al ciudadano XAVIER JOSE GUEVARA CABELLO. Que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento Legal, de fecha 08 de abril de 2012, practicado por el funcionario Agente Asdrúbal Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio quince (15) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la pieza objeto de estudio es empleada como herramienta agrícola (machete). En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse una vez al mes por ante el Consejo de Protección del Municipio Acevedo. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4 y líbrese oficio. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se INSTA al Ministerio Público, a los fines de agotar la conciliación entre las partes de considerarlo procedente atendiendo al delito imputado y a las circunstancias que rodearon el mismo, para lo cual deberá dar cumplimiento a los lapsos previstos a los fines de concluir con la investigación, habida cuenta de estar en presencia de una materia Especializada, ello con la finalidad de salvaguardar las garantías que le asisten al adolescente imputado. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo la 12:00 horas meridiem. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.-


EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.-
EL ALGUACIL,

HERNAN SERRANO.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSE SOLANO.-

























AMCS/MJS.-
CAUSA N° 1C-2271-12