REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-2272-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO
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FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMAS: PETRA JACINTA APONTE DE SUTIL y FLORA DEL CARMEN PADILLA.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:


Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 08 de abril de 2012, cuando siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Playa Valle Seco, específicamente a la altura del establecimiento de comida rápida de nombre Puerto del Mar 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en Higuerote, momentos después de haber despojado a las víctimas de dinero en efectivo mediante arma de fuego.






DEL DERECHO

A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“...Prisión Preventiva como medida cautelar:..
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
(negrillas propias).

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:

“...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal….”.

De modo tal, que verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas PETRA JACINTA APONTE DE SUTIL y FLORA DEL CARMEN PADILLA, así como fundados elementos de convicción que el adolescente en referencia pudiera ser autor del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 08 de abril del 2012, suscrita por el funcionario Reyes Alexander, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos: Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada de día en curso, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la Orilla de la Playa de Valle Seco específicamente a la altura del establecimiento de comida rápida de nombre Puerto del Mar 2005, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les indicó que en el negocio donde estaba comprando estaban robando unos sujetos armados, al trasladarse al lugar logran avistar a pocos metros que unos sujetos se internan en veloz carrera en la zona boscosa portando armas de fuego, siendo aprehendidos incautándoles a cada uno de ellos un arma de fuego tipo revólver y otra tipo pistola, apersonándose al sito dos ciudadanas que se identificaron como PETRA APONTE y FLORA PADILLA, quienes señalaron a los sujetos como los autores del robo del cual habían sido objeto momentos antes.

Que sumado al elemento de convicción como lo es 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana PETRA JACINTA APONTE DE SUTIL, de fecha 08 de abril de 2012, rendida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual entre otras cosas, manifestó: Que se encontraba en su negocio, local ubicado en la playa de Valle Seco, en la parte de adentro sentada, cuando de repente escuchó unas voces que decían que dónde estaban los reales, en eso los ve apuntándole con un arma de fuego a su cuñada CARMEN PADILLA, y el otro ciudadano de piel clara se le acercó y la apuntó con otra arma de fuego, pidiéndole los reales, manifestándole ésta que no tenía nada, que los había guardado en su casa, revisaron un gabinete y una de las gavetas se le salió y observó que había real, llevándose un aproximado de trescientos bolívares.

3.- Que sumado al elemento de convicción del Acta de Entrevista de la ciudadana FLORA DEL CARMEN PADILLA, de fecha 08 de abril de 2012, rendida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso: Que se encontraba barriendo al lado del local y dos ciudadanos llegaron pidiendo cigarros, luego la agarraron y la apuntaron metiéndola para la cocina apuntándola con una pistola, preguntándole por los reales, diciéndoles que estaban en una gaveta, fue cuando las agarraron diciendo que si decían algo a la policía les iban a dar un tiro.

4.- que adminiculado al elemento de convicción del Registro de cadena de custodia, de fecha 08-04-12, colectada por el funcionario Reyes Alexander, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio quince (15) de la causa, donde se dejó constancia de las armas de fuego incautada a los imputados.

5.- Que sumado al elemento de convicción Reconocimiento Legal, de fecha 08-04-12, practicado por el Agente Pedro Bracamonte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, Inserto al folio diecisiete (17) de la causa, a las evidencias incautadas.

Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito que merece sanción privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458, 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas PETRA JACINTA APONTE DE SUTIL y FLORA DEL CARMEN PADILLA, siendo un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el misma pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el Acta Policial de fecha 08-04-12, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde les fue incautado a los aprehendidos las evidencias de interés criminalístico, como lo fue las armas de fuego, dejándose constancia que los imputados trataron de huir de la persecución policial, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, siendo señalado por las víctimas como el autor del hecho, lo cual de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Ingreso, dirigida al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458, 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas PETRA JACINTA APONTE DE SUTIL y FLORA DEL CARMEN PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO.














CAUSA N° .
AMCS/MJS.