REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2273-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LUCIO MACHADO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensa Pública
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. MARIA JOSE SOLANO.-
En el día de hoy, lunes nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. MARIA JOSE SOLANO, el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 08 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, en las Margaritas, Las Casitas, Casa Nº 106, Santa Barbará, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San José de Barlovento, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previstos en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCIO MACHADO. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo fui para una miniteca y ellos me empezaron a decir, él que está detenido conmigo, el hijo del señor que está lesionado, “te gastes dos millones, vendiendo helados” y después se me fueron encima los dos, mi cuñado estaba discutiendo con el que está detenido y yo estaba peleando con el primo del que está detenido, y después el que está detenido saco un machete y empezó a tirarme machetazos como loco y él fue el que corto al papá. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: la pelea la provoco él que está detenido porque me decía que yo me había ganado dos millones vendiendo helados. El que saco el machete fue el hijo del señor que está herido, y cuando se fue a meter para separar fue que salió herido el señor. A preguntas de la defensa, respondió: Yo no tenía ningún arma, conmigo estaba mi cuñado JOSE MACHADO, vive donde yo vivo, mi hermana MAGERLIN MARQUEZ, mi tía ELIZABETH MARQUEZ. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifiesta: “La defensa se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Público a los fines de investigar la supuesta relación que pueda tener mi defendido en los hechos imputados, se le tomen declaración a las personas que ha indicado mi defendido y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que comporte su inmediata liberatd. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCIO MACHADO, el cual le fue imputado al adolescente VICTOR ANTONIO QUINTANA RODRIGUEZ, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano LUCIO MACHADO, en fecha 08 de abril de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso: que comparecía a denunciar al adolescente VICTOR QUINTANA, por cuanto estaba peleando con su hijo de nombre ALFREDO, al momento que se metió en la pelea para separarlos que se suscitaba entre los dos resultó lesionado sin saber cuál de los dos lo había lesionado. 2.- Que sumado al elemento de convicción del Acta Policial, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por el funcionario ALBERTO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que fue aprehendido el adolescente VICTOR ANTONIO QUINTANA, una vez que fue señalado por la víctima LUCIO MACHADO, como la persona agresora. 3.- Que sumado al elemento de convicción Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por el funcionario ANGULO RONADL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, donde se dejó constancia de haber colectado la evidencia física, un (01) instrumento cortante de los denominados machete. 4.- Que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento Legal, de fecha 08 de abril de 2012, practicado por el funcionario Agente Asdrúbal Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la pieza objeto de estudio es empleada como herramienta agrícola (machete). 5.- que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima LUCIO MACHADO, por parte del funcionario Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, en fecha 08 de abril de 2012, inserto al folio diecisiete (17) de la causa, determinando que las lesiones sufridas por la víctima tienen un tiempo de curación de diez (10) días. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse una vez al mes por ante el Consejo de Protección del Municipio Páez. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento y líbrese oficio. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se INSTA al Ministerio Público, a los fines de agotar la conciliación entre las partes de considerarlo procedente atendiendo al delito imputado y a las circunstancias que rodearon el mismo, para lo cual deberá dar cumplimiento a los lapsos previstos a los fines de concluir con la investigación, habida cuenta de estar en presencia de una materia Especializada, ello con la finalidad de salvaguardar las garantías que le asisten al adolescente imputado. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo la 2:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.-
EL ALGUACIL,
LUIS JASPE.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIA JOSE SOLANO.-
AMCS/MJS.-
CAUSA N° 1C-2273-12