REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa 1JM 531-12
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: ABG. EDERLIN PEREZ LEÓN
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA. (PRIVADO)
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: URBINA ROSALES PABLO ANTONIO
Procede este Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, a la revisión de oficio de las presentes actuaciones seguidas en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, signadas con el Nº 1JM 531-12, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URBINA ROSALES PABLO ANTONIO, y observa lo siguiente:
DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE
En fecha 03 de diciembre del año 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación en relación a la aprehensión practicada por parte de funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Este, Segunda Compañía del estado Miranda, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, la cual tuvo lugar ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede; pronunciándose en tal oportunidad el referido órgano jurisdiccional, con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el ingreso de los adolescentes supra mencionados en la sede del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques.
En fecha 13 de diciembre del año 2011, es recibido ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, Escrito Acusatorio presentado por el ABG. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URBINA ROSALES PABLO ANTONIO.-
En fecha 16 de Febrero de 2012 el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, dictó auto mediante el cual se acordó, previo vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar la respectiva Audiencia Preliminar para el día 28 de febrero de 2012.
En fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, pronunciándose el referido Juzgado respecto de la admisión total de la acusación fiscal, conforme lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, por cumplir ésta con los requisitos señalados en el artículo 570 ejusdem; decretó la PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, conforme lo establecido en el artículo 581 de ejusdem, calificándose los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URBINA ROSALES PABLO ANTONIO, ordenando el Enjuiciamiento de los referidos adolescentes y el respectivo pase a juicio oral y reservado.
En fecha 28 de marzo del año 2012 este Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 02 y fija la realización del respectivo sorteo ordinario de escabinos para el día 02 de Abril de 2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su parágrafo segundo, lo siguiente:
“Artículo 581. Parágrafo segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”
Ahora bien, en virtud del referido análisis y revisión de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal Segundo de Control, en fecha 13 de Marzo de 2012 decretó Prisión Preventiva como medida cautelar, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y siendo que desde la referida fecha, hasta el día 13 de Junio de 2012, se evidencia que transcurrió un tiempo igual a tres (03) meses, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Reservado respectivo, tomando en cuenta que estamos en presencia de un proceso penal especial y educativo en el cual se presume la inocencia de los adolescentes acusados hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y visto que el juicio oral y reservado no se ha realizado por causas no imputables a los adolescentes, siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene imponer Medidas Cautelares proporcionales y de posible cumplimiento, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los adolescentes, es por lo que resulta imperativo de la Ley para este Juzgador, decretar el CESE DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA y SUSTITUIRLA por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 Literales “c” “f” y “g” ejusdem, vale decir: literal “c”; Se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado de Juicio; literal “f”: Se les prohíbe comunicarse o acercarse a la víctima de autos; y literal “g”: Los Adolescente deberán presentar dos (02) fiadores, que acrediten devengar ingresos mensuales iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias, los cuales deberán consignar ante este Tribunal los siguientes documentos: Fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo actualizada, que indique cargo, tiempo de servicio en el cargo y de posible verificación, los últimos tres (03) recibos de pago o de nómina, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, Fotocopia de la última declaración del Impuesto Sobre la Renta, siendo que, la libertad de los referidos adolescentes se hará efectiva una vez consignado los documentos y debidamente verificados los mismos por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, que fuera acordada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Marzo de 2012 a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa por ante este Juzgado signada con el Nº 1JM 531-12, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URBINA ROSALES PABLO ANTONIO, y en su lugar la SUSTITUYE por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582, literales “c”, “f” y “g” de la Ley Espacial; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el libro diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de imponerlos de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEON
MAGG/EPL
Causa Nro. 1J-M531-12