Causa 1JM 526-12

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: ABG. EDERLIN PEREZ LEÓN
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCAL 18° DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. CARMEN MORALES (PUBLICA PENAL)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se dio inicio a la presente causa, por los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2012, momentos en que el ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO, se encontraba en su residencia ubicada en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en compañía de su esposa de nombre MAYERLIN, específicamente en su habitación, día en el cual no fue a laborar ya que su señora esposa se encuentra embarazada y ese día se encontraba indispuesta, cuando escuchan un ruido fuerte en la parte de debajo de la residencia al momento de revisar que sucedía se percata que se encontraba en el lugar una persona de sexo masculino que se encontraba dentro de su vivienda que iba caminando hacia la cocina, el ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO, le grita y le pregunta que quien era él, el sujeto se queda parado observándolo y se encontraba con una navaja en su mano, manifestándole a la victima si te acercas te mato, observando la victima que el joven poseía en su otra mano un teléfono celular una linterna y otras cosas más que eran de su propiedad, en eso el joven sale corriendo y salta por la ventana, se cae al piso y al momento de salir nuevamente corriendo se vuelve a caer, este logra aprehenderlo y le indica a su esposa que rápidamente se comunicara con funcionarios policiales, al esperar varios minutos llega una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde la victima les narro lo sucedido a dichos funcionarios, estos hacen la revisión corporal del joven logrando incautarle el teléfono celular, la linterna, un (01) Pen drive y una (01) navaja.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos, que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto en el articulo 456 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la funcionaria agente DAYANA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas quien practico Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados. 02.- Testimonio del funcionario Supervisor Agregado JAIME PEÑA, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial actuante. 03.- Testimonio del funcionario Agregado ALEXANDER USECHE, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial actuante. 04.- Testimonio del funcionario Oficial USTA JONAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial actuante. 05.- Testimonio del ciudadano JULIO YSRRAEL REBOLLEDO ROMERO, titular de la Cédula de identidad V.-16.033.368, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado a saber: EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-048-160, de fecha 24-05-2012, suscrita por la funcionaria Agente DAYANA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, practicado a los objetos incautados propiedad de la víctima. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio Comunitario.

HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual la Representación Fiscal en su exposición oral procedió a ofrecer un CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN dada a los hechos en el escrito acusatorio presentado previamente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y como parte de buena fe en el proceso Acusó al referido adolescente por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 456 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO. Así mismo solicito como sanción que fuera condenado a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio Comunitario; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente y solicita el enjuiciamiento del mismo. La Victima, el ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO quien se encontraba presente en su exposición oral manifestó lo siguiente. “deseo que se haga justicia y que el ministerio público haga valer el derecho y la denuncia formulada por mi persona. Es todo”; porr su parte, la defensa solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaba hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: 01.- Testimonio de la funcionaria agente DAYANA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas quien practico Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados. 02.- Testimonio del funcionario Supervisor Agregado JAIME PEÑA, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial actuante. 03.- Testimonio del funcionario Agregado ALEXANDER USECHE, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial actuante. 04.- Testimonio del funcionario Oficial USTA JONAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial actuante. 05.- Testimonio del ciudadano JULIO YSRRAEL REBOLLEDO ROMERO, titular de la Cédula de identidad V.-16.033.368, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos; así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nº 9700-048-160, de fecha 24-05-2012, suscrita por la funcionaria Agente DAYANA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, practicado a los objetos incautados propiedad de la víctima.
Atribuido como fue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 456 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 456 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO, el cual generó un daño a la víctima. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, los bienes de las personas, que afecta su patrimonio, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera sorprendido in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta a la propiedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 15 años de edad, es proporcional imponerle la Sanción Socioeducativa que deberá ser cumplida de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en forma SUCESIVA; siendo las reglas de conducta las siguientes: 01.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 02.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima el ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO. 05.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, todo ello por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 456 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “ b y d” en relación con el contenido de los artículos 624, 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 456 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO y se le impone como sanción de DOS (02) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en forma SUCESIVA; siendo las reglas de conducta las siguientes: 01.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 02.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima el ciudadano JULIO YSRAEL REBOLLEDO ROMERO. 05.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “ b y d” en relación con el contenido de los artículos 624, 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE JUICIO

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA



Abg. EDERLIN PEREZ LEON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,


LA SECRETARIA



Abg. EDERLIN PEREZ LEON





































MAGG/EPL
Causa Nro. 1JM-556-12