CAUSA Nº: 1JU- 526-12
JUEZ PROFESIONAL: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del M.P.
VICTIMAS: ROMER ALBINO MONTEROLA, y
EDINSON VALENTIN DIAZ (OCCISOS)
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Abg. ROSANA DEL VALLE MALPA
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
ALGUACIL: LUIS JASPE
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 23 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros sujetos, fue la persona que llego hasta el sector de tres de mayo, parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, donde de manera indiscriminada y enseñada le disparo a los ciudadanos ALBINO MONTEROLA MÁRQUEZ y EDISON VALENTÍN DÍAZ, dejándolos tirados y ensangrentados ya sin vida en el lugar antes mencionado, siendo este acto presenciado por varios vecinos, notando seguidamente cuando emprendieron la huida en veloz carrera con las armas de fuego en su poder siendo contestes en afirmar que el adolescente antes señalado fue uno de los perpetradores del hecho, haciendo acto de presencia en el lugar de los hechos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el levantamiento de los cadáveres de dos personas del sexo masculino, quienes presentaron múltiples heridas por armas de fuego. Posteriormente los funcionarios policiales en fecha 09 de enero de 2012 reciben llamada telefónica de una persona del sexo femenino, informando que en el sector tres de mayo, parroquia Curiepe Municipio Brión, específicamente en un terreno baldío adyacente a la casa de la Señora Carmen, se encontraban varios sujetos entre ellos el apodado “El Amarillo y El Chino”, portando armas de fuego, y a su vez indico que son los distribuidores de droga en el sector, a quien se le solicito sus datos filiatorios negándosela misma por temor a futuras represalias en contra de ella y sus familiares cortándose la comunicación inmediatamente, por lo que se constituyo una comisión y con la precaución del caso se trasladaron al lugar señalado a los fines de verificar la información suministrada, y con apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por el teniente SCHIMMI INSKY LUIS y los Sargentos Segundo ROJAS NELSON, HURTADO MIGUEL SOTO RAFAEL GUANIPA GREIBER y REINA RAFAEL, una vez en el sitio luego de hacer varios recorridos por el sector avistaron a un grupo de personas quienes al percatarse de la comisión intentaron internarse en una zona boscosa, efectuándole disparos a la comisión, logrando darle alcance y luego de asegurar el perímetro, se procedió a practicarle inspección corporal no hallando ningún objeto de interés criminalístico, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos MORALES LOVERA GREGORI MANUEL, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.842.126 y LONGA PACHECO FÉLIX JOSÉ, de 39 años de edad titular de la cédula de identidad V.-13.159.922, por lo que se procedió consecutivamente con dichos ciudadanos a realizar un rastreo en la zona, logrando el funcionario Agente PEDRO BTRACAMONTE ubicar a una distancia aproximada de 2 metros donde se encontraban los sujetos en la zona boscosa un (01) arma de fuego tipo escopeta marca JJSARASQUETA, serial 21581, color negro con cacha y empuñadura de madera y a su lado un (01) artefacto explosivo de la denominada granada, tipo piñita, color negro, de igual manera una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, en cuyo interior se encontraba la cantidad de ochenta y ocho (88) envoltorios en papel de aluminio, en cuyo interior se observo una sustancia compacta de presunta droga, seguidamente se procedió a efectuar la inspecciones técnicas respectivas y se procedió a remover del lugar el artefacto explosivo tipo granada procediendo a inactivarla, por lo que fueron aprehendidos a los fines de ser puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico, entre los cuales se encontraban dos adolescentes que fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual la Representación Fiscal en su exposición oral procedió a acusar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROMER ALBINO MONTEROLA y EDINSON VALENTÍN DÍAZ, (Occisos), OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 09 de la Ley de Arma Explosivos, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 09 de la Ley de Arma Explosivos, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo solicito como sanción que fueran condenados a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes y solicita el enjuiciamiento de los mismos. Las Victimas indirectas las ciudadanas DIAZ MARIA ESPERANZA y MARQUEZ SALAS MAURA, quienes solicitaron al tribunal que se haga justicia por la muerte de sus hijos; porr su parte, la defensa solicitó se escuche a sus defendidos ya que los mismos le manifestaron su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se les imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se le concedió la palabra a los adolescentes identificados ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libres de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la Médica Experta Patóloga Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita a la Dirección de Patología Forense de la División de Anatomía Patológica Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 02.- Testimonios de los funcionarios inspector JEFE LUIS REVILLA, Subinspectores FELIPE VARGAS y JOSE MORENO, detective HECTOR BORGES y agentes ORANGEL BARRENA, JONATHAN EXPOSITO, PEDRO BRACAMONTE, CALUDIO OROZCO, JULIO LAMON y ADREY RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, quienes practicaron Inspección Ocular Nº 2684, de fecha 09-01-2012, y actas policiales de aprehensión. 03.- Testimonio de los funcionarios TTE. SILVA ALOHE y RODRIGUEZ GRACIELA. Adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, División de Química, quienes practicaron Experticia Química a las sustancias incautadas. 04.-Testimonio del funcionario JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, quien practico Reconocimiento legal Nº 9700-049, de fecha 09-01-2012. 05.- Testimonio de los funcionarios subinspector JOSE MORENO y Agente DARWIN TREJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 06.- Testimonio de los funcionarios Subinspector MORENO JOSE, Agente CIRO HIDALGO y Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, quienes suscriben acta procedimental de fecha 24-12-2011. 07.- Testimonio del ciudadano MORALES LOVERA GREGORY MANUEL, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 08.- testimonio del ciudadano LONGA PACHECO FELIX JOSES, quien depondrá en su condición de testigo presencial. 09.- Testimonio del ciudadano MONTEROLA MARQUEZ FRANK ENRIQUE, quien depondrá en su condición de testigo. 10.- Testimonio del ciudadano HUIZE DIAZ RENZO NATANIEL, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 11.- Testimonio del ciudadano MONGES LANDAEZ GILBERTO FRANCISCO, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 12.- Testimonio del ciudadano MARRERO HERNANDEZ KITSON ELY, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos.13.- Testimonio del ciudadano BETZIT WIELMA RIVAS FLORES, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 14.- Testimonio de la ciudadana YESENIA MARGARITA CHACOA DUARTE, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 15.- Testimonio de la ciudadana MARTINEZ HERRERA LIGIA SIMONA, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrita por la experto patóloga Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita a la Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la víctima ROMER ALBINO MONTEROLA. 02.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por la experto patóloga Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita a la Dirección de Patología Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la víctima DIAZ EDISON VALENTIN. 03.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2684, de fecha 09-01-2012, suscrita por los funcionarios inspector JEFE LUIS REVILLA, Subinspectores FELIPE VARGAS y JOSE MORENO, Detective HECTOR BORGES, y Agentes ORANGEL BARRENA, JONATHAN EXPOSITO, PEDRO BRACAMONTE, CALUDIO OROZCO, JULIO LAMON y ADREY RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, practicada en Curiepe, Sector 03 de Mayo, calle principal, vía pública, Municipio Brión del Estado Miranda. 04.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 11/0657, suscrita por los expertos TTE. SILVA ALOHE y RODRIGUEZ GRACIELA. Adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Central, División de Química, quienes practicaron Experticia Química a las sustancias incautadas. 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 09-01-2012, suscrita por el funcionario JULIO LAMON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote. 06.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA S/N, de fecha 24 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios subinspector JOSE MORENO y agente DARWIN TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en sector Brión Avance, calle Emilio González Mascia, casitas azules, vía pública, Municipio Brión del Estado Miranda. 07.- ACTA DE ISNPECIÒN TECNICA S/N, de fecha 24 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Subinspector JOSE MORENO y Agente DARWIN TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Morgue de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. 08.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 27 de Diciembre de 2011, correspondiente al hoy occiso ROMER ALBINO MONTEROLA MARQUEZ, donde se certifica la muerte de la víctima. 09.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 27 de Diciembre de 2011, correspondiente al occiso DIAZ EDINSON VALENTIN, donde se certifica la muerte de la víctima. 10.- REGISTRO DE DEFUNCION Nº 049, expedido en el registro civil del Municipio Brión, correspondiente al hoy occiso ROMER ALBINO MONTEROLA MARQUEZ. 11.- REGISTRO DE DEFUNCION Nº 051, expedido en el registro civil del Municipio Brión, correspondiente al hoy occiso DIAZ EDISON VALENTIN. 12.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, expedido en el Registro Civil del Municipio Brión, donde se certifica la muerte del ciudadano ROMER ALBINO MONTEROLA. 13.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, expedido en el registro civil del Municipio Brión, donde se certifica la muerte del ciudadano DIAZ EDISON VALENTIN.
Atribuido como fue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROMER ALBINO MONTEROLA y EDINSON VALENTÍN DÍAZ, (Occisos), OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 09 de la Ley de Arma Explosivos, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 09 de la Ley de Arma Explosivos, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados anteriormente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de los acusados en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por los adolescentes acusados encuadran en los tipos penales en referencia.
En tal sentido, habiendo los adolescentes acusados supra mencionados, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROMER ALBINO MONTEROLA y EDINSON VALENTÍN DÍAZ, (Occisos), OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 09 de la Ley de Arma Explosivos, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 09 de la Ley de Arma Explosivos, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales generaron un grave daño a las víctimas directas e indirectas, así como a la Colectividad. La comprobación que los adolescentes han participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de las víctimas indirectas, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas y en contra de la Colectividad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, así como el grado de responsabilidad de cada uno de los adolescentes, considera este Juzgador, que los adolescentes son responsables de los hechos a título de autores, toda vez que fueron las personas que fueran aprehendidas por la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto son unos delitos que afectan a las personas y a la Colectividad, los cuales se lograron consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de los adolescentes, es proporcional imponerles la Sanción Socioeducativa que deberá ser cumplida de la siguiente manera:
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se CONDENA a cumplir la SANCION DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por ser autor y responsable en la comisión de los delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROMER ALBINO MONTEROLA y EDINSON VALENTÍN DÍAZ, (Occisos), OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 09 de la Ley de Arma Explosivos, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se CONDENA a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 09 de la Ley de Arma Explosivos, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “f” y 628 en su encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, ejusdem, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción a los adolescentes les sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional los adolescente sancionados comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se CONDENA a cumplir la SANCION DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por ser autor y responsable en la comisión de los delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROMER ALBINO MONTEROLA y EDINSON VALENTÍN DÍAZ, (Occisos), OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 09 de la Ley de Arma Explosivos, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se CONDENA a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 09 de la Ley de Arma Explosivos, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “f” y 628 en su encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, ejusdem.-
Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEON
MAGG/EPL
Causa Nro. 1JM-526-12
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