REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa 1JU 557-12
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: ABG. EDERLIN PEREZ LEÓN
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. BERKY GUZMAN MONTESDEOCA (PRIVADA)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CECILIA MEZA PALOMINO
AUTO ACORDANDO CON LUGAR REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito consignado por ante este Despacho Judicial en fecha 25 de junio de 2012, suscrito por la Profesional del Derecho Abg. BERKY GUZMAN MONTESDEOCA, en su condición de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CECILIA MEZA PALOMINO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, mediante el cual, solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada a su defendido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de mayo de 2012, específicamente la relativa a la obligación de someterse a un régimen de presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la sede de este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le sea EXTENDIDO el lapso de presentaciones cada treinta (30) días, toda vez que el referido adolescente se encuentra estudiando actualmente el Tercer (3º) Año de Educación Media General, en la Unidad Educativa Nacional “Alberto Sequín Vera”, ubicada en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, tal y como se desprende de Constancia de Estudios actualizada que se anexa a su escrito de solicitud; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 23 de febrero de 2012 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Fiscalía 18º del Ministerio Publico y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, por la presunta comisión del los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CECILIA MEZA PALOMINO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, donde se acordó que la presente causa prosiguiera por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le impuso la Medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, en fecha 16 de mayo de 2012, se acordó CON LUGAR, la solicitud de la defensa siéndole otorgada al referido adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la relativa a la obligación de someterse a un régimen de presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la sede de este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión Libro de presentaciones llevado por este Tribunal de Juicio, se observa que hasta la presente fecha el adolescente imputado ha cumplido cabalmente con la Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa igualmente que al escrito de solicitud suscrito por la defensa, que fuera consignado por la defensa, se anexa Constancia de Estudios de fecha 21 de Junio de 2012, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que se desprende que actualmente se encuentra cursando Tercer (3º) Año de Educación Media General, en la Unidad Educativa Nacional “Alberto Sequín Vera”, ubicada en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Así las cosas, quien aquí decide examina lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se desprende que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
En tal sentido, teniendo en consideración el ejercicio progresivo de los derechos y garantías de los adolescentes sometidos a proceso penal, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra actualmente cursando Tercer (3º) Año de Educación Media General, en la Unidad Educativa Nacional “Alberto Sequín Vera”, ubicada en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y que esta circunstancia de alguna manera pudiera impedir cumplir con la medida cautelar impuesta dentro de la periodicidad ordenada, es decir, cada cinco (05) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo el derecho al estudio una de las garantías Constitucionales expresamente consagradas en la nuestra Carta Magna, así como en la Ley Especial que rige la materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarnas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados, DECLARA CON LUGAR la solicitud suscrita por la Profesional del derecho Abg. BERKY GUZMAN MONTESDEOCA, en su condición de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica impuesta al adolescente en fecha 16 de Mayo de 2012 en la Audiencia preliminar y por ende su ampliación, considerando en este caso en particular, extenderla para ser cumplida cada treinta (30) días, a partir de la presente fechas, ello, con el fin de no interferir en el desenvolvimiento y progreso del imputado en el área educativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese Boleta de Notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEON
MAGG/EPL
Causa Nro. 1JU-557-12