REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005003
La Juez 3º de Control: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
El Secretario: ABG. JOSE LUIS DIAZ CHACON
Fiscal: DR, JOSMAR DIAZ Fiscal 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Los Imputado: JUAN CARLOS LOVERA
Defensa Privada: ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ Y ABG. DEIVIS OROZCO
En el día de hoy, 26 DE JUNIO DE 2012, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada por el Juez Tercero de Control, DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal reformado según gaceta oficial Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, compareció ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, la ciudadana Fiscal 16ª del Ministerio Público DR, JOSMAR DIAZ, así como el Imputado JUAN CARLOS LOVERA, previo traslado del Internado Judicial de Yare, así como la Defensa Privada, ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ Y ABG. DEIVIS OROZCO. Verificada la presencia de las partes por el Secretario ABG. JOSE LUIS DIAZ CHACON. Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia Preliminar, en voz del ciudadano Juez DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, quien siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante la acusación presentada por el Ministerio Público en relación con los Imputados: JUAN CARLOS LOVERA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga. Acto seguido, se informa en este acto a las partes que el objeto de esta audiencia, no es debatir ni presentar puntos que son inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para un debate contradictorio, igualmente, se ha de informar al Acusado la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 316 Ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio en de fecha 17 de Octubre de 2011” presentado por esta representación fiscal, en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS LOVERA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la ley Orgánica de Droga. Así mismo ratifico las pruebas promovidas en el mencionado escrito las cuales doy por reproducidas en este acto entre las cuales son: MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: 1.- Testimonio de los Expertos YENYS GIMON, farmacéutico Experto profesional y MARJORIE MARCANO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División de Toxicología Forense Caracas, quienes realizaron la Experticia Química Botánica N° 9700-130-9979, la misma es legal, licita y pertinente para el debate del juicio oral y publico. 2.- Funcionarios Actuantes: Testimonio de los Funcionarios: INSPECTOR SIVIRA JOSE, AGENTE EMERSON RUIZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en fecha 01 de septiembre de 2011realizaron las Actuaciones Policiales, la misma es necesaria, útil y pertinente, lícita para el debate del juicio oral y público. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Ofrezco a los fines de su lectura y exhibición, EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 14 de septiembre de 2011, signada con el numero 9700-130-9979, suscrita por la Experto YENYS GIMON, Farmacéutico Experto y MARJORIE MARCANO, Experto Técnico adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la misma es necesaria, útil y pertinente, lícita para el debate del juicio oral y público., y se le permita a los Funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 242 ejusdem, así como se dan por reproducidas toda y cada unas de las pruebas señaladas en el escrito acusatorio, se ofrecerán en su oportunidad las pruebas que hayan surgido o recibido con posterioridad a la presentación de la presente acusación, en virtud de todo lo antes expuesto solicito se mantenga la Medida Privación Judicial de Libertad en virtud de que hasta la fecha no han variado los elementos que la justificaron. Finalmente solicito sea admitida Totalmente la Acusación así como las pruebas en todas y cada una de sus partes y sea ordenada la Apertura a Juicio oral y Público, es todo”. Seguidamente los Imputados JUAN CARLOS LOVERA, es impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias expone lo siguiente: Nombre y apellido: JUAN CARLOS LOVERA titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.349, natural de Guarenas del Estado Miranda, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1980, estado civil: soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Santa Teresa del Tuy, dos Lagunas, Urbanización los Bloques, Edificio 17 planta baja apartamento 00-01 Santa Teresa Dos laguna, Estado Miranda, Quien manifestó lo siguiente:”: “SI DESEO DECLARAR, “Ese día no me acuerdo muy bien, yo salía de mi trabajo de dos lagunas como obrero albañil, ese día voy bajando y llego a mi casa y tengo dos perros y siempre los saco, al salir hacer sus necesidades, cerca de mi casa llegaron los policías y llamo a mis perros ya que la policía venia muy rápido y hasta los momentos tengo 7 testigos, y no entiendo por que los policías no agarraron testigos, en ese procedimiento los policías patearon a mi perro y lo mataron, en la misma patrulla me agarraron a golpes yo estaba en short y franelilla, ellos llamaron a un pocos de policías y en el trascurso del trayecto me querían quitar dinero, yo no tengo dinero, y a todo esto perdí mi casa, mi moto y mi empleo, es todo. Seguidamente se le da el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, quien expone: ¿Que cargaba para el momento que lo agredieron? R: Andaba con mi perro, mi ropa y franelilla, es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ Y ABG. DEIVIS OROZCO, Quien Expone: “Esta defensa solicita, hace valer el principio de presunción de inocencia y de libertad contemplado en el articulo 49 y visto lo manifestado por el Ministerio publico en momento como se realizo la aprehensión de mi defendido y visto lo declarado por mi defendido, esta defensa conoce bien la causa y el sitio donde se realizo a la aprehensión, sorprende esta defensa que habiendo tantas personas en el sitio del lugar habían muchas personas querían intervenir en el hecho, ya que los funcionarios no agarraron testigos para el presente hecho, y visto en el acta policial que los funcionarios manifestaron que los funcionarios agarraron a mi defendido con una bolsa, solicitamos a este Tribunal vamos a promover las excepcione consagradas en el articulo 28 numeral 4 literal i, por considerar que no cumple los requisitos de la norma, y existe una acusación donde el Ministerio Publico solo Cuenta con un Acta Policial y el solo dicho de los funcionarios no es elemento suficiente para demostrar que la droga es de mi defendido, así mismo observa esta defensa que el Ministerio Publico a promovido una experticias que si bien es droga, pero que la misma no ha dicho quien poseía la misma y los testigo que se promovieron fueron tomadas declaraciones a los testigos, ya que existe una violación a la defensa ya que bien es cierto que los funcionarios no cumplieron con las normas rectoras, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de las actas, ya que no Existe Testigo presencial, y el sobreseimiento de la presente causa o una Medida Menos gravosa contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Oídas las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a al nulidad solicitada por la defensa Privada, a criterio de este Tribunal, no se infringió el contenido del articulo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios procedimentales establecidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las excepciones fueron promovidas en su tiempo hábil pero al llevar la acusación fiscal y visto que cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, dichas excepciones solicitada por las defensa Privada, en cuanto a las pruebas promovida por la defensa se admiten, de conformidad con el artículo 330 Numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTACION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado: JUAN CARLOS LOVERA titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.349, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “No Deseo Admitir los Hechos”. Seguidamente en este Tribunal, vista lo manifestado por Los Imputados de autos, admite los medios de pruebas, ofrecidos por la represéntate del Ministerio Publico, es por lo que en primer lugar admite todas y cada una de las pruebas testimoniales, tanto de expertos, funcionarios policiales y en cuanto a las documentales, promovidas por el Ministerio Publico, se admite todas de conformidad con el artículo 330 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: En relación con lo solicitado por la Defensa Privada sobre las nulidades de las Actas así como la solicitud de sobreseimiento y la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal declara sin lugar dicha petición en cuanto a la Nulidad de las Actas, la solicitud de sobreseimiento y la Medida Cautelar. CUARTO: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Publico de mantener la medida de Privación preventiva de libertad considera este Tribunal que debe mantenerse por cuanto considera que las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal considera que se mantienen vigentes los elementos, los cuales justificaron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma. CUARTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. Seguidamente, el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia. Siendo las 03:00 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
FISCAL 16º MINISTERIO PÚBLICO
DR. JOSMAR DIAZ
DEFENSA PRIVADA
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ
ABG. DEIVIS OROZCO
IMPUTADOS
JUAN CARLOS LOVERA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS DIAZ CHACON
ASUNTO: MP21-P-2011-005003