REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 11 de Junio del 2012
202º y 153º
ASUNTO: MP21-P-2012-005356
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DR. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, FISCAL (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY.
VÍCTIMA: DIAZ RONDON OMAR RAFAEL (OCCISO)
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 14º: NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA PRIVADAS: CARMEN GRACIELA FIGUERA PEÑA Y ANA VICTORIA MORALES PACHECO
IMPUTADO: PEDRO JOSE DIAZ CAÑONGO, GERMAN JOSE BRITO FANDIÑO Y JOSE AUGUSTO GARCIA GOMEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 218 y 277 del Código Penal.
Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Abg. Ruth Araujo, Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los imputados PEDRO JOSE DIAZ CAÑONGO, GERMAN JOSE BRITO FANDIÑO Y JOSE AUGUSTO GARCIA GOMEZ; esta Juzgadora pasar a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público presentó a los imputados de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal 03-11-2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mirada, Santa Teresa del Tuy, con ocasión a los hechos donde resultara muerto el ciudadano OMAR RAFAEL DIAZ RONDON, imputándoles la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 218 y 277 del Código Penal; toda vez que de las diligencias de investigación, entre otras Acta de Entrevista de los testigos presénciales del hecho, manifestando: “…siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche del día 02 de junio del 2012, en momento que me trasladaba por la carretera nacional la raiza, Santa Teresa del Tuy, con sentido hacia la estación de servicios la giuliana, específicamente frente a la empresa “Ancor” en compañía de la oficial Geraldine Acosta, a bordo de la unidad radio patrullera 9451, correctamente, uniformados y plenamente identificados, observamos un vehículo colectivo tipo encava color azul y blanco estacionado al frente de la mencionada empresa con sentido Santa Teresa del Tuy y al cual le estaba obstruyendo el paso un vehículo marca Ford, modelo sierra, de color gris, escuchando varias detonaciones en el interior del colectivo y seguidamente observe descendían cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego, quienes al notar la presencia policial, accionaron sus armas en contra de la comisión, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento para resguardar nuestra integridad física y la de terceros, originándose un intercambio de disparos, logrando dos de los ciudadanos abordar el vehículo sierra antes mencionado el cual se dio a la fuga hacia la vía de Santa Teresa del Tuy, mientras que los otros dos continuaron disparando en contra de los funcionarios, observando que uno de ellos cayo a la orilla de la vía arrojando un arma de fuego en las adyacencias, el cuarto ciudadano emprendió veloz carrera dándose a la fuga por una zona boscosa que da a la vía de san Francisco de Yare, inmediatamente mi compañera solicito apoyo por la red de comunicaciones y con las medidas de seguridad del caso me acerque al ciudadano que se encontraba tendido a la orilla de la vía, apreciando que este se encontraba herido, indicándole a mi compañera que se quedara en su resguardo, al mismo tiempo se me acercaron varios de los pasajeros quienes me gritaron que los sujetos acababan de asesinar a un ciudadano en el interior del colectivo, acercándome al mismo, pudiendo constatar que en el primer asiento que se encuentra en el pasillo al de lado de la puerta, se encontraba un ciudadano con múltiples heridas por armas de fuego, indicándome los testigos que en la acción de los sujetos también había sido herida una ciudadana que viajaba como pasajera en el colectivo antes en mención, por lo que procedí de manera a abordarla en la unidad 9451, trasladándola hasta el centro diagnostico integral Las Flores, a fines de que le fuesen prestado los primeros auxilios, presentándose en el lugar apoyo policial de comisión integrada por el oficial jefe Miguel Rodríguez, con dos auxilios a bordo de la unidad 9461, quienes se encargaron de trasladar al mismo centro asistencial al ciudadano que habla resultado herido en el intercambio de disparos, quedando identificada la ciudadana herida como : MAURA DEL VALLE AZOCAR BERMUDEZ de 34 años y cuyos datos filiatorios se resguardan para el uso exclusivo del ministerio publico, siendo atendido por el doctor RODRIGUEZ y YORDANI, pasaporte 072408, quien le diagnostico herida por arma de fuego en tibia izquierda, siendo referido al clínico centro medico tuy, ubicado en la avenida falcón, cruce con la avenida santa teresa, sector cueva del humo de la localidad de santa teresa del tuy, y posteriormente fue remitida al hospital PEREZ de león del municipio sucre del estado miranda, así mismo quedo identificado el ciudadano herido como ; PEDRO JOSE DIAZ CAÑONGO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad v-19.959.391, residenciado en el sector los añiles, calle principal, casa sin numero, san francisco de yare, municipio simón Bolívar, quien fue atendido por el galeno de guardia Doctor Yordani Rodríguez pasaporte 072408, quien le diagnostico herida por arma de fuego en abdomen izquierdo, herida por arma de fuego en región inguinal derecha y herida por arma de fuego en glúteo izquierdo, siendo remitido al centro medico tuy de santa teresa Del tuy, trasladado por la ambulancia, placa a092, conducida por el ciudadano: José castro, titular de la cedula de identidad: v-12.975.536, atendido por el doctor pedro fuenmavor, numero del MPPS:7256, donde quedo recluido bajo custodia policial intervención quirúrgica, al ser verificados los datos del ciudadano PEDREO JOSE DIAZ CAÑONGO, por el sistema integrado de información policial siipol, arrojo como resultado que el mismo presente los siguiente registros policiales: expediente I-406.010, por el delito de porte ilícito, fecha 15-03-010, por la sub delegación de Ocumare del tuy y expediente : h-749.860, por el delito de privación ilegitima de libertad, de fecha 23-06-2008, por la sub delegación de Ocumare del tuy, procediendo a aprehenderlo, imponiendo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal venezolano vigente, posteriormente se recibió información por la red de comunicaciones del centro de coordinación policial numero dos, informando que aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, ingreso en el hospital general de los valles del tuy “Simos Bolívar” , con sede en Ocumare del tuy, en ciudadano herido por arma de fuego, por lo que se traslado hasta el lugar comisión integrada por la supervisora Daisy Colon, en compañía del funcionario oficial jefe quintero cesar, en la unidad 0343, quienes identificaron al ciudadano como : GARCIA GOMEZ JOSE AUGUSTO de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad v,14.721.959, fecha de nacimiento 19-09-1980, residenciado en el sector el parcelamiento, casa sin número , san francisco de yare , municipio simón Bolívar del estado bolivariano de miranda, siendo atendido por la doctora: Edith Valera , numero de MPPS , quien le diagnostico herida por arma de fuego en región toraxica izquierda con entrada y salida, quien según versión de uno de los testigos presenciales del hecho y de los funcionarios actuantes, concuerdan con la descripción del sujeto que se dio a la fuga por la zona boscosa hacia la vía de Yare en el momento que se origino el enfrentamiento con la comisión policial y quien presuntamente esta involucrado en el homicidio del ciudadano en la unidad de transporte publico ya antes nombrada, por lo que la comisión policial antes mencionada practico la aprehensión del mismo según consta en acta policial anexa, siendo referido sin informe medico al hospital Domingo Luciani del llanito, ubicado en la localidad de petare, donde no fue atendido por cuanto la herida no era de gravedad, trasladado al centro de Coordinación Policial de Santa Teresa del Tuy, por comisión al mando del oficial Jefe Carlos Cuello, en compañía del Oficial Héctor Rodríguez; aproximadamente a las 10:30 horas del a noche, comisión al mando de la supervisor agregado Herminia Echenique, en la unidad policial 0460, conducida por el oficial Odle Fragoza, logrando ubicar en las inmediaciones de la Clínica Centro Medico Tuy, ubicada en Santa Teresa del Tuy, a un ciudadano que vestía pantalón jeans color azul, camiseta azul y zapatos deportivos color blanco, a quien le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, una bala calibre 9 milímetros, con el primer lesionado, mas no activado, trasladándolo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, donde fue señalado y reconocido por dos de los testigos presenciales como uno de los involucrados en el homicidio del ciudadano en el colectivo, practicando su aprehensión en la sede, quedando identificado como BRITO FANDIÑO GERMAN JOSE, de 21 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.504.015, fecha de nacimiento 04/04/1991, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciados en las parcelas del esfuerzo, calle nueva granada, casa sin numero, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, se presento al sitio de suceso, donde se encontraba el vehículo encava con el ciudadano fallecido en su interior, y donde se origino el enfrentamiento, comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sud-delegación Ocumare del Tuy, al mando del detective: Juan Malave, credencial 3293, con cuatro auxiliares en las unidades placas: A60AA90 Y AB9AL7D, quienes se encargaron de la remoción del cadáver, quien no fue identificado en el sitio por funcionarios del C.I.C.P.C., quienes también colectaron en las adyacencias donde cayo herido el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ CAÑONGO, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 7.65 milímetros con seriales desbastados, contentiva de una cacerina con tres balas del mismo calibre sin percutir así mismo colectaron en el sitio dos vainas servidas, calibre 7.65 milímetros, asignados como numero de la investigación el expediente: J-002.114, procediendo a trasladar hasta su despacho el vehículo colectivo marca encava, color blanco y azul, placas 18GBI, serial 8XL6GC11D7E004028, perteneciente a la cooperativa de transporte: carmelitas-petare, ubicada en Caracas, el cual era conducido por el ciudadano Froilan Antonio Briceño García, de 48 años de edad y cuyos datos se reserva para uso exclusivo del Ministerio Publico, siguiendo el procedimiento de rigor se colectaron las siguientes evidencias de interés criminalísticas según consta en actas policiales anexas, descritas de la siguiente manera: (01) al ciudadano PEDRO JOSE DIAZ CAÑONGO, se le colecto: una (01) gorra de color azul marca “indianis” con logotipo que se lee “solid” con visera a cuadros de color blanco, Marrón y azul, un pantalón tipo jean de color Marrón marca “wrangler” talla 32x34, impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, una (01) franela de color azul con estampados de color negro, marca “Armani Emporio” sin etiquetas visibles cortadas en ambos extremos, impregnadas con una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y un (01) par de zapatos tipo deportivo de color blanco y gris marca “tommy Hilfiger” talla 41, (02) al ciudadano: GARCIA GOMEZ JOSE AUGUSTO, se le colecto: una (01) franelilla color blanco con una inscripción de color azul donde se lee “ovejitas” talla “M”, la cual presenta dos registros de continuidad en la parte delantera, uno en el centro y otro en el delantera, uno en el centro y otro en el latera derecho, de igual forma se observa presencia de una sustancias de color pardo rojizo de naturaleza hemática, un (01) pantalón jeans de color Marrón, con una etiqueta que se lee “ufo” talla 38, y entre sus pretinas una correa de cuero color Marrón que se lee “wrangler” un par de medias color blanco, sin tallas ni marca visible y un (01) par de zapatos de color Marrón y blanco marca “nike” sin talla visible, y (03) al ciudadano: BRITO FANDIÑO GERMAN JOSE, se le colecto: un (01) pantalón tipo jeans de color azul, marca “red-ox” talla 34 entre sus pretinas con una correa de tela de color negro en la cual se lee la inscripción “Adidas” una (01) franelillas de color azul marca “ovejita” talla “m” con manchas de color negro en parte frontal y trasera superior e impregnada de un sustancias pardo rojiza de presunta hemática y un (01) par de zapatos tipo deportivos de color blanco y azul, marca “Nike alvord 9” talla 41, así mismo fueron identificados en nuestro despacho policial los siguientes testigos presenciales del hecho: (01) DIEGO ANTONIO SANCHEZ LARA, de 22 años, (02) JOSE GREGORIO SIFONTES, de 32 años, (03) EMIR MULATO, de 59 años, (04) ENDER ANDRES SANCHEZ LARA, de 23 años, despacho e identificados los testigos presenciales del hecho se procedió a darle cumplimiento al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole llamada telefónica a la Doctora Ruth Araujo, Fiscal 23º del Ministerio Publico, y a la Dra. Cordero Guillen, Fiscal 24º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quienes quedaron en cuenta del procedimiento. Es todo...”
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ CAÑONGO, GERMAN JOSE BRITO FANDIÑO Y JOSE AUGUSTO GARCIA GOMEZ; fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo policía del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy; a poco tiempo de haber sucedido el hecho, al momento de la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público; aunado a los señalamientos inmediatos de los testigos presenciales; por lo cual, considera esta Juzgadora que se establecieron las circunstancias en las que por su inmediatez y por la conexión directa entre el delito y el imputado de marras; sobre la base de lo cual; todo lo cual permite a esta Juzgadora calificar como flagrante su aprehensión; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la aprehensión del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, observando que de las Actas que fueran levantadas en Flagrancia se desprenden una serie de diligencias de investigación que realizar a los efectos de lograr el objeto del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar en contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por los imputados de auto se adecúa a los supuesto contenido en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 218 y 277 del Código Penal motivo por el cual acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 218 y 277 del Código Penal.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho narrado anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Actas de Entrevistas de los Testigos Presenciales de los Hechos; donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedían los hechos donde el ciudadano OMAR RAFAEL DIAZ RONDON; resultó muerto, todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación en la comisión de los delitos a los imputados.
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito de mayor entidad presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de más de OCHO (08) de prisión, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, que lesionó el Derecho Fundamental Por Excelencia, el cual es la Vida; en perjuicio del ciudadano OMAR RAFAEL DIAZ RONDON (occiso).
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto a los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ CAÑONGO, GERMAN JOSE BRITO FANDIÑO Y JOSE AUGUSTO GARCIA GOMEZ; solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos (01) PEDRO JOSÉ DÍAZ CAÑONGO, titular de la cedula de identidad N° V-19.959.391, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Miranda, nacido en fecha 25-08-1.989, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de PEDRO PABLO DÍAZ GALINDO (V) y de ANGELINA JANETH CAÑONGO CASTILLO (V), residenciado en: Sector Parayal, detrás de la antena de Digitel, Casa S/N, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, (02) GERMAN JOSÉ BRITO FANDIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-22.504.015, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 04-04-1.991, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Descargador, hijo de JUSTO GERMAN BRITO (V) y de CELINA ESTHER FANDIÑO (V), residenciado en: Sector La Lagunita, Calle Nueva Granada, Casa S/N, cerca de la cancha de Bascket, Cartanal, Municipio Independencia del estado Miranda, telef.: 0416-909.77.57 (Personal) y 0416-805.12.17 (Hermano: Manuel Ferrer), Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y (03) JOSÉ AUGUSTO GARCÍA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.721.959, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy – Estado Miranda, nacido en fecha 19-09-1.980, de 31 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Albañil, hijo de AUGUSTO GARCÍA (V) y de TRINA GÓMEZ (V), residenciado en: Parcelamiento de Yare, Calle principal, cerca de la cancha, Casa S/N, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, telef.: 0424-232.62.93 (Pareja: Juana Cordero), de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada a poco tiempo de haber sucedido el hecho.
SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada al hecho en cuanto a los ciudadanos GERMAN JOSE BRITO FANDIÑO Y JOSE AUGUSTO GARCIA GOMEZ; los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 218 del Código Penal, y para el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 218 y 277 del Código Penal.
TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.
CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados PEDRO JOSE DIAZ CAÑONGO, GERMAN JOSE BRITO FANDIÑO Y JOSE AUGUSTO GARCIA GOMEZ; observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ CAÑONGO, GERMAN JOSE BRITO FANDIÑO Y JOSE AUGUSTO GARCIA GOMEZ, Se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. En consecuencia LÍBRESE BOLETAS DE ENCARCELACION.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores públicos y privados en cuanto le sea otorgada a sus defendidos la libertad o una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
INDIRA LIBERTAD ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR GONZÁLEZ
ASUNTO : MP21-P-2012-005356