REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de Junio del 2012
202º y 153º



ASUNTO: MP21-P-2012-005905

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR. JOSMAR DIAZ, FISCAL (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: ANTONY JOSE GONZALEZ DONAIRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.753.420. (OCCISO)

DEFENSA: DR. MICHELL TATIANA SARMIENTO, DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 16 DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: JOSE OSCAR VIANA MARTINEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.687.875

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Abg. Josmar Díaz, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del imputado JOSE OSCAR VIANA MARTINEZ; esta Juzgadora pasar a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el mismo fue aprehendido en fecha 01-04-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Valles del Tuy, con ocasión a los hechos donde resultara muerto el ciudadano JOSE OSCAR VIANA MARTINEZ, imputándoles la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente; toda vez que de las diligencias de investigación, entre otras Acta de Entrevista de los testigos presénciales del hecho, manifestando: “…en esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este timbre de voz era similar al de genero masculino identificado como DELVID NEGRIN, informándome que en el sector Cecilio acosta, callejón de los morochos, se encontraba uno de los sujetos que le dieron muerte a su primo de nombre ANTONY JOSE, hoy occiso, al cual el había denunciado en fecha 29/05/2012, y que el mismo se libro de control de casos y efectivamente estaba el nombre del occiso GONZALEZ DONAIRE ANTONY JOSE, nomenclatura de expediente 1-943-970, cursada por unos de los delitos contra la persona (HOMICIDIO), con la información requerida le notifico a los jefes superiores de este despacho, los cuales me indicaron que me trasladara al lugar en mención, nos conformamos en comisión, los funcionarios sub inspector PEREZ MIQUEL, y CORONADO YURAIMA, el detective JUAN MALAVE, la agente de investigación BLANCO YOSMELY, a bordo de la unidad ISUZU placa A60AA90, VES en lugar logramos identificas a un sujeto cuya característica concuerdan con las descritas por el denunciante, procedimos a darle la voz de alto, y el mismo emprendió veloz huida hacia una de las viviendas, logramos la retención y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico una revisión corporal no encontrado ninguna evidencia de interés de criminalística, en el mismo orden de ideas se le solicito su documento de identidad entregando el mismo una cedula a nombre de.-VIANA MARTINEZ JOSE OSCAR, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en la fecha 06/10/86, de estado civil soltero, titula de la cedula de identidad numero V-17.687.875, siendo impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ordinal 5 en concordación con el articulo 125 del código orgánico procesal penal, los cuales se consignan mediante la presente acta, inmediatamente el inspector jefe PERDOMO ENY, jefe de investigación de esta oficina, ordeno a que lo pusieras a la orden de la fiscalía de guardia continuando con las actas procesales signadas con el numero I-943.970, por la comisión de uno de los delitos contra la persona (HOMICIDIO) de igual manera me traslade hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de la información. A fin de verificar a la referidas personas, antes el sistema integrado de información policial (S.I.P.O.L), siendo atendido por la funcionaria asistente administrativo MARIA RIOS, quien después de imponerle el motivo de mi comparecencia y después de una breve espera, me informo que el ciudadano VIANA MARINEZ JOSE OSCAR, titular de la cedula de identidad numero V-17.687.875, no presenta registros ni solicitudes algunas. En este mismo orden de ideas realice llamada telefónica a la abogada JOSMAR DIAZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien les notifique que los pormenores de dicho procedimiento, informando que les fuese remitidas las actuaciones para el día de mañana sábado 08/06/2012 de igual manera se anexa los derechos del imputado – es todo TERMINO, SE LEYO y ESTANDO CONFORMES FIRMAN...”
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano JOSE OSCAR VIANA MARTINEZ; fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigación Científicas Penales sub-delegación Ocumare del Tuy; a poco tiempo de haber sucedido el hecho, al momento de la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público; aunado a los señalamientos inmediatos de los testigos presenciales; por lo cual, considera esta Juzgadora que se establecieron las circunstancias en las que por su inmediatez y por la conexión directa entre el delito y el imputado de marras; sobre la base de lo cual; todo lo cual permite a esta Juzgadora calificar como flagrante su aprehensión; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la aprehensión del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, observando que de las Actas que fueran levantadas en Flagrancia se desprenden una serie de diligencias de investigación que realizar a los efectos de lograr el objeto del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido
y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar en contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por el imputado de auto se adecúa a los supuesto contenido en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, motivo por el cual acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en el hecho narrado anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Actas de Entrevistas de los Testigos Presenciales de los Hechos; donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedían los hechos donde el ciudadano GONZÁLEZ DONAIRE ANTHONY JOSÉ; resultó muerto, todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación en la comisión del delito del imputado supramencionado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano vigente.
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito de mayor entidad presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de más de OCHO (08) de prisión, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, que lesionó el Derecho Fundamental Por Excelencia, el cual es la Vida; en perjuicio del ciudadano GONZALEZ DONAIRE ANTONY JOSE (occiso).
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto al ciudadano JOSE OSCAR VIANA MARTINEZ; solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE OSCAR VIANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.687.875, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 06-10-1.994, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de OSCAR VIANA (V) y de ALICIA MARTINEZ (V), Residenciado en: Barrio Cecilio Acosta, calle principal, sector 2, casa sin numero, cerca de la escuela Carabobo, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, Teléfono Nº (0416)-311-99-86, Concubina (ELIANA ROJAS); de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada a poco tiempo de haber sucedido el hecho.
SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada al hecho en cuanto al ciudadano JOSE OSCAR VIANA MARTINEZ; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal venezolano vigente.
TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.
CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE OSCAR VIANA MARTINEZ; observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE OSCAR VIANA MARTINEZ, Se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
SEXTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

INDIRA LIBERTAD ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR GONZÁLEZ
ASUNTO : MP21-P-2012-005905