REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 25 de Junio del 2012
202º y 153º


ASUNTO: MP21-P-2012-007278

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR. LUIS BARROETA BRICEÑO, FISCAL DECIMO SEXTO (16º) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMAS: ANDERSON ALEXANDER TOVAR VILORIA Y FERNANDO ALFREDO VIANA VASQUEZ (OCCISOS)

DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: JAVIER NICOLAS VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.292.067.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Abg. Luis Barroeta Briceño, Fiscal Decimo Sexto (16°) auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del imputado JAVIER NICOLAS VARGAS; esta Juzgadora pasar a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el mismo fue aprehendido en fecha 22-06-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sud delegación Ocumare del Tuy, con ocasión a los hechos donde resultaran muertos los ciudadanos ANDERSON ALEXANDER TOVAR VILORIA Y FERNANDO ALFREDO VIANA VASQUEZ, imputándoles la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente; toda vez que de las diligencias de investigación, entre otras Acta de Entrevista de los testigos presenciales del hecho, manifestando: “…se recibe la misma de parte del doctor Josmar Díaz, informando que en la policía del Estado Miranda, se encuentra retenido un ciudadano apodado pelo e pincho, quien responde al nombre de Javier Nicolás Vargas, quien presuntamente se encuentra inmenso en uno de los delitos contra las personas, a fin de que se verifique dicha información, desconociendo mayores detalles al respecto obtenida dicha información y encontrándome en la sede de este despacho, me traslade hasta la sala de sustanciación de esta sub-delegación con la finalidad de verificar si el ciudadano: JAVIER NICOLAS VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.292.067, apodado PELO E PINCHO, se encuentra incurso en algún tipo de delito aperturado por ante este despacho, quien se encuentra en calidad de retenido en la policía del estado, sosteniendo entrevista con la funcionaria ANA MARIA PALMA, quien una vez impuesta del motivo de mi comparecencia y luego de una minuciosa búsqueda por ante las carpetas de control de caso, me indico que el ciudadano JAVIER NICOLAS VARGAS, se encuentra incurso por uno de los delitos contra las Personas, (Homicidio), de fecha 14/06/2012, relacionado con el expediente I-943.662, donde figuran como victimas los ciudadanos: TOVAR VILORIA ANDERSON ALEXANDER, de 16 años de edad, cedula de identidad V-24.671.136 y FERNANDO ALFREDO VIANA VASQUEZ, de 22 años de edad, cedula de identidad V-24.283.484, hecho ocurrido en el sector nueve de cartanal, entre la calle 19 y 36, Municipio Independencia, Estado Miranda, quien seguidamente me hizo entrega de una copia del expediente, pudiendo corroborar que existen suficientes elementos de convicción que determinen la autoridad del mismo, motivo por el cual se realiza un llamado al Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico, Doctor Josmas Díaz, notificándole sobre la información, quien ordeno que dicha investigación fuera llevada por este Cuerpo Policial y que dicho ciudadano fuera presentado el día sábado 23 de junio de 2012, luego de haber obtenida dicha información me traslade en compañía del funcionario detective Mora Roberto, en la unidad P-hacia la referida Comisaria, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionario activos de esta institución e imponer el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con el Jefe de los Servicios, funcionario García Gregorio, adscrito a la policial del estado, quien me hizo entrega mediante el oficio numero 0433, de fecha 22/06/2012, del ciudadano quien responde al nombre de JAVIER NICOLAS VARGAS, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1986, portador de la cedula de identidad Nº V-19.292.067, natural de Carcas, Distrito Capital profesión u oficio Indefinida, por lo que procedí a leerle sus derechos amparados en el articulo 49º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela 125º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se deja constancia que se realizo llamada telefónica al Doctor Josmar Díaz, notificándole la detención del referido ciudadano, es todo ...”
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión” (resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano JAVIER NICOLAS VARGAS; fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Ocumare del Tuy; a poco tiempo de haber sucedido el hecho, al momento de la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público; aunado a los señalamientos inmediatos de los testigos presenciales; por lo cual, considera esta Juzgadora que se establecieron las circunstancias en las que por su inmediatez y por la conexión directa entre el delito y el imputado de marras; sobre la base de lo cual; todo lo cual permite a esta Juzgadora calificar como flagrante su aprehensión; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la aprehensión del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, observando que de las Actas que fueran levantadas en Flagrancia se desprenden una serie de diligencias de investigación que realizar a los efectos de lograr el objeto del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar en contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por el imputado de auto se adecúa a los supuesto contenido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, motivo por el cual acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en el hecho narrado anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Actas de Entrevistas de los Testigos Presenciales de los Hechos; donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedían los hechos donde los ciudadanos TOVAR VILORIA ANDERSON ALEXANDER Y FERNANDO ALFREDO VIANA VASQUEZ, quienes resultaron muertos, todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación en la comisión del delito del imputado supramencionado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal venezolano vigente.
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito de mayor entidad presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de más de OCHO (08) de prisión, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, que lesionó el Derecho Fundamental Por Excelencia, el cual es la Vida; en perjuicio de los ciudadanos TOVAR VILORIA ANDERSON ALEXANDER Y FERNANDO ALFREDO VIANA VASQUEZ (occisos).
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto al ciudadano JAVIER NICOLAS VARGAS; solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Javier Nicolas Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.067, venezolano, nacido en fecha 10-09-1.986, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Cartanal, Sector 9, Avenida 6, Calle El Indio, casa número 58, cerca de venta de materiales de construcción Materiales Cibaito, Estado Miranda, hijo de Miriam Vargas (V) y de padre desconocido. Teléfono: 0412-383.89.64/ 0239-514.23.73; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada a poco tiempo de haber sucedido el hecho.
SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada al hecho en cuanto al ciudadano JAVIER NICOLAS VARGAS; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal venezolano vigente.
TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.
CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER NICOLAS VARGAS; observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAVIER NICOLAS VARGAS, Se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
SEXTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

INDIRA LIBERTAD ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZÁLEZ



ASUNTO : MP21-P-2012-007278