REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de Junio 2.012
202º y 153º

ASUNTO: MP21-P-2012-005609

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR. CARLOS WLADIMIR RONDON RIVERA, FISCAL VIGESIMO SEXTO AUXILIAR (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. MARCOS CARAUCAN, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 15 DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IMPUTADO: ARGENIS ALFONSO TORRES ALCALA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.381.621.

VICTIMA: YESSENIA RODRIGUEZ

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Abg. Carlos Wladimir Rondón Rivera, Fiscal Vigésimo Sexto auxiliar (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del imputado ARGENIS ALFONSO TORRES ALCALA; esta Juzgadora pasar a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el mismo fue aprehendido en fecha 05-06-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, oficina de atención a la victima; Santa Teresa del Tuy; imputándole la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que de las diligencias de investigación, quién entre otras cosas manifiestan: “…siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana del día, encontrándome en labores de patrullaje motorizado recibí llamada radiofónica de la central indicándome que me trasladara a la aldea Bolivariana de Yare en busca del funcionario ARGENIS TORRES, ya que el mismo se encuentra incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre y sin violencia, por lo que de inmediato me traslade al lugar una vez en el sitio me entreviste con el funcionario con la finalidad me acompañara al centro de coordinación policial con la finalidad se entrevistara con la oficial agregado Milagros Gonzáles, Coordinadora de la oficina de atención a la victima por lo que acompañarme una vez en el despacho el funcionario Argenis se entrevisto el oficial agregado Jesús Hidalgo Jefe del área de los servicios quien indico que le notificara a la oficial Milagros y continuara con las debida al caso por notificación telefónica a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico siendo atendido por la doctora HELIANNA GALVIS, la cual me indico que la ciudadana agraviada fuera remitida a medicina legal para la respectiva evaluación medica y el ciudadano fue puesto a la orden de su representación fiscal, asimismo fuese enviado al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, a los fines de practicarle las respectiva verificación, reseña, seguidamente le hice del conocimiento al ciudadano investigado de los hechos, y a la vez lo impuse de derechos constitucionales previstos en el artículos 44,46,47,49, de la ciudadana de la manera siguiente: ARGENIS ALFONSO TORRES ALCALA de 40 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-10.381.621, de profesión u oficio funcionario publico de la policía municipal de independencia, residenciado urbanización la raíza, manquito 7 calle bucare, casa numero 2-B...”
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano ARGENIS ALFONSO TORRES ALCALA; fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, oficina de atención a la victima; Santa Teresa del Tuy; a poco tiempo de haber sucedido el hecho de la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público; aunado a los señalamiento inmediatos de la victima; por lo cual, considera esta Juzgadora que se establecieron las circunstancias en las que por su inmediatez y por la conexión directa entre el delito y el imputado de marras; sobre la base de lo cual; todo lo cual permite a esta Juzgadora calificar como flagrante su aprehensión; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la aprehensión del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, observando que de las Actas que fueran levantadas en Flagrancia se desprenden una serie de diligencias de investigación que realizar a los efectos de lograr el objeto del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar en contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por el imputado de auto se adecua a los supuesto delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de lo delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en el hecho narrado anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en acta policial; donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedían los hechos, todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación en la comisión del delito del imputado supramencionado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito de mayor entidad presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de más de OCHO (08) de prisión, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, que lesionó el Derecho Fundamental Por Excelencia, en perjuicio de JESSENIA RODRIGUEZ.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto al ciudadano ARGENIS ALFONSO TORRES ALCALA; solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS ALFONSO TORRES ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas–Distrito Capital, nacido en fecha 17-07-1.971, titular de la cedula de identidad N° V-10.381.621, edad 40 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal Independencia, hijo de JULIÁN ENRIQUE TORRES GARCÍA (F) y de AURA SOFÍA ALCALÁ DE TORRES (V), residenciado en: Urbanización Manguito 7, Calle Bucare, Casa N° 2-B, frente a la urbanización de las delicias, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena como sitio de reclusión el órgano aprehensor hasta tanto se realicen las diligencias de investigación, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada a poco tiempo de haber sucedido el hecho.
SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada al hecho en cuanto al ciudadano ARGENIS ALFONSO TORRES ALCALA; los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.
CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ARGENIS ALFONSO TORRES ALCALA; observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARGENIS ALFONSO TORRES ALCALA, Se fija como sitio de reclusión el se ordena como sitio de reclusión el órgano aprehensor hasta tanto se realicen las diligencias de investigación, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LÍBRESE EL OFICIO RESPECTIVO.
QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR GONZÁLEZ

ASUNTO : MP21-P-2012-005609