JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7843.

Parte actora: Ciudadanas MARIA MARGARITA ALVAREZ PUERTA y MARIA CAROLINA ALVAREZ PUERTA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.391.232 y V-11.935.136, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abogada JOSEFINA PUERTA MARTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.669.

Parte demandada: Ciudadanos CLAUDIA BEATRIZ ALVAREZ SANDOVAL, PEDRO ALVAREZ SANDOVAL y MARIELA BEATRIZ SANDOVAL DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.889.300, V-16.246.308 y V-3.662.470, respectivamente.

Apoderados Judiciales: No consta en autos.

Motivo: Partición de Herencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOSEFINA PUERTA MARTI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas MARIA MARGARITA ALVAREZ PUERTA y MARIA CAROLINA ALVAREZ PUERTA, todas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, signándole el No. 12-7843 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, quien hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que alguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.

En fecha 15 de mayo de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Establecido lo anterior, considera quien suscribe, que la actuación procesal “carente de autor”, en el caso de autos, el escrito libelar, recibido en fecha 07 de febrero de 2012, cursante a los folios 1 al 22 del expediente, que como todo escrito debe proponerse ante el Secretario del Tribunal y por supuesto, debió estar debidamente firmado por el presentante, tal y como lo disponen los Artículos 25, 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Disposición ésta que contiene el denominado Principio de Legalidad Formal, en virtud de que, por ser la Ley Adjetiva Procesal, el instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que efectivamente el escrito contentivo de la demanda carece de firma por parte de las solicitantes MARÍA MARGARITA ÁLVAREZ PUERTA y MARÍA CAROLINA ÁLVAREZ PUERTA, previamente identificadas, y siendo tal requisito una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, este Tribunal considera que no se encuentra válidamente presentado el referido escrito libelar, infringiendo de este modo las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25, 106, 107 y 187 de la Ley Adjetiva, y que trate como consecuencia que la demanda en cuestión resulte a todas luces inadmisible conforme a la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 25 de abril de 2012 compareció ante esta Alzada la Abogada JOSEFINA PUERTA MARTI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas MARIA MARGARITA ALVAREZ PUERTA y MARIA CAROLINA ALVAREZ PUERTA, todas identificadas, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que solicita se decrete la nulidad de la decisión recurrida, y en consecuencia se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.

Que es falso que el escrito libelar carezca de autor, por cuanto consta la firma de ella como representación judicial de las ciudadanas MARIA MARGARITA ALVAREZ PUERTA y MARIA CAROLINA ALVAREZ PUERTA.

Que en virtud de los poderes autenticados por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 21, Tomo 94, y ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 27 de julio de 2010, anotado bajo el No. 2, Tomo 92, es por lo que es opcional que las firmas de las ciudadanas MARIA MARGARITA ALVAREZ PUERTA y MARIA CAROLINA ALVAREZ PUERTA, aparezcan en el escrito libelar.

Que su firma fue estampada ante los funcionarios del Tribunal Distribuidor, en la primera página del libelo de la demanda, junto al sello con el número del Inpreabogado, en fecha 02 de febrero de 2012.

Que los recaudos de la demanda fueron consignados en el Tribunal Segundo de Primera Instancia designado, por diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, firmada ante el Secretario del Tribunal de la causa, lo cual ratifica la autoría del escrito libelar.

Que el día 23 de febrero del presente año, solicitó el expediente en el archivo del Tribunal de la causa, lo cual le fue denegado, así como la solicitud de una audiencia con el Titular del Juzgado, por lo que en esa fecha realizó una diligencia para dejar constancia de que el expediente se encontraba en el archivo y sin actuación alguna por parte del Tribunal, la cual se negó a recibir el Secretario, en virtud de que la demanda aun no había sido admitida y que por tanto no se podía diligenciar, no obstante a que ya había diligenciado en fecha 15 de febrero de 2012.

Que el A quo dejó en estado de indefensión a sus mandantes, por cuanto no cumplió con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Que de igual forma, el Tribunal de la causa transgredió el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representadas, al impedirles el acceso a la administración de justicia, declarando inadmisible la demanda incoada sin razones legales para ello.

Que el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando una Ley vigente colide con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.

Que el Tribunal de la causa impidió que se pudiera subsanar el error material, como se desprende de la última página del libelo de la demanda.

Que el A quo debió conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar se estampara la firma.
Que no se encuentran presentes los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de la causa actuó con arbitrariedad, extralimitación de poder, ilegalidad e inconstitucionalidad.

Solicitó se efectuara una inspección judicial en el Tribunal de la causa, a los fines de que se verificara de que el expediente fue examinado en fecha 23 de marzo de 2012.

Por último, solicitó se decretara la nulidad de la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2012, y se ordenara la reposición de la causa al estado de admisión.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda de Partición de Herencia interpuesta por las ciudadanas MARIA MARGARITA ALVAREZ PUERTA y MARIA CAROLINA ALVAREZ PUERTA en contra de los ciudadanos CLAUDIA BEATRIZ ALVAREZ SANDOVAL, PEDRO ALVAREZ SANDOVAL y MARIELA BEATRIZ SANDOVAL DE ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se observa:

En tal sentido, es pertinente transcribir el contenido de las normas aplicables en el presente caso, así tenemos que en el artículo 187 de nuestro Código Adjetivo se establece:

“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

Por otro lado, el artículo 4 de la Ley de Abogados, señala la obligación que tienen aquellos ciudadanos que no siendo abogados deben ser representados y asistidos por un profesional del derecho.

Así pues, la Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de interposición de una demanda, a los fines de dar inicio al proceso, el cual tal como lo señala el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, comenzará mediante su interposición por escrito ante el Tribunal, en tal sentido, es necesario que ésta se encuentre suscrita por el compareciente, y en este caso, por el abogado que lo asiste, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.

Relacionado íntimamente con lo antes dicho, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia No. 1350 de fecha 16 de julio de 2004, expediente No. 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito:

“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, expediente No. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo sentado que:

“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).”

En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada, en virtud de la falta de firma de las accionantes en el libelo de demanda. Siendo ello así, esta Juzgadora puede apreciar de la revisión de las actas procesales, que el escrito libelar fue presuntamente presentado por las ciudadanas MARIA MARGARITA ALVAREZ PUERTA y MARIA CAROLINA ALVAREZ PUERTA, representadas por la Abogada JOSEFINA PUERTA MARTI, según el poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 21, Tomo 94, y el poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2010, anotado bajo el No. 2, Tomo 92; sin embargo, no es sino mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2012, cuando la mencionada Abogada consigna los poderes que acreditan su representación, es decir, con posterioridad al libelo de la demanda.

Por tal motivo, esta Alzada considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, obro conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues tal escrito no se encuentra firmado por quienes se afirman titulares del derecho que pretenden, por lo que en consecuencia, es una actuación inexistente en tanto no llenó la finalidad perseguida, lo cual en modo alguno puede considerarse como una transgresión a derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada JOSEFINA PUERTA MARTI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas MARIA MARGARITA ALVAREZ PUERTA y MARIA CAROLINA ALVAREZ PUERTA, todas identificadas; y consecuencialmente, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JOSEFINA PUERTA MARTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.669, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas MARIA MARGARITA ALVAREZ PUERTA y MARIA CAROLINA ALVAREZ PUERTA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.391.232 y V-11.935.136, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI










YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7843.