EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7883.
Parte accionante: Ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.234.329.
Apoderados Judiciales: Abogados Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez y Tibisay Mejias Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.248 y 33.169 respectivamente.
Parte accionada: Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, debidamente asistida por el Abogado Reinaldo Antonio Echenagucia, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR debidamente asistida por los Abogados Reinaldo Antonio Echenagucia y Tibisay Mejias Castro, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron una acción de amparo contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Que en fecha 08 de diciembre de 2011 se presentó demanda por desalojo sobre un local comercial que forma parte de uno de mayor extensión, que mide aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts, 2), por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que esta ubicado entre las Calles Bolívar y Cristóbal Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
Que en el mencionado juicio el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, no apreció los alegatos presentados por su persona.
Que la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, debe ser anulada.
Que señaló como agraviante al Juzgado Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de que trasgredió lo establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la presente acción de Amparo Constitucional en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1º, 3º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 18 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales correlativamente con los artículos 12, 174, 340, 506, 509, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó se admitiera la presente acción de amparo constitucional, declarándose con lugar con todas las consecuencias jurídicas procesales que ello comporta, y se anule la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Que mediante auto de fecha 12 de abril de 2012 el Tribunal de la causa haciendo uso del despacho saneador ordenó notificar a la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, para que dentro de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificación corrija el defecto u omisión observado, y consigne el respectivo escrito.
Que en fecha 17 de abril de 2012 la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, consigno escrito subsanando los defectos observados en la solicitud del amparo constitucional interpuesto en la que alegó:
Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, y en base al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de abril de 2012 procedió a aclarar la pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Que dicho amparo se refiere a la falta de valoración de las pruebas fundamentales y no a los escritos ya que cuando un juez no valora o no aprecia las pruebas fundamentales que aportaron oportunamente al juicio, tal omisión produce una indefensión y configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que la falta de apreciación por parte del Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las pruebas que constan en el expediente No 2.011-2.011 produjo el vicio de silencio de pruebas que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional consideró que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas.
Que esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba o pruebas dejadas de apreciar era determinante para la decisión, de manera tal que de haber sido apreciada la decisión hubiera sido otra.
Que en la acción por desalojo que intentó en contra del ciudadano RONI HADDAD KAMEL, el Tribunal de la causa no admitió las demandas presentadas en el juicio declarando sin lugar la acción incoada
Finalmente solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se anule la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que se dicte nueva sentencia tomando como lineamientos que se valoren y aprecien las pruebas presentadas por la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, pruebas que constan en la demanda por desalojo por falta de pago y daños y perjuicios ocasionados en el inmueble arrendado.
Capítulo III
DEL FALLO ACCIONADO
Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“La ciudadana Carmen cecilia Peñaloza Villamizar, argumento en su escrito de aclaratoria, que la pretensión de amparo contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se refiere a la falta de valoración de las pruebas fundamentales y no a los escritos ya que cuando un Juez no valora o no aprecia las pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, tal omision produce una indefension además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la falta de apreciación por parte del Dr Guillermo Francisco Corredor Vargas, en su condicion de Juez del Municipio Lander de la Circunscripción judicial del Estado Miranda produjo el vicio de silencio de pruebas, el cual esta relacionado con el derecho Constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
…omisis…
La ciudadana Carmen cecilia Peñaloza Villamizar, debidamente asistida por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, interpuso la presente accion de amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativo al juicio por desalojo, interpuesto por su persona contra el ciudadano RONI HADDAD KAMEL, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 16.811.495. En efecto consta de las copias consignadas que la ciudadana Carmen cecilia Peñaloza Villamizar, ejerció su acción con motivo de la relación arrendaticia ante el juzgado competente (Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), el cual dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad e interés del demandante alegada por la demandada y sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por su persona, contra el mencionado ciudadano Roni Haddad Kamel) y que posteriormente apeló del contenido de ese fallo por manifestar desacuerdo sobre la decisión; manifestando el solicitante de la presente acción que el mencionado Tribunal declaró inadmisible la apelación en razón de la cuantía de la causa.
Ahora bien, el artículo 6, ordinal5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 2369/01, caso: Mario Téllez García, al interpretar la precipitada disposición señaló lo siguiente: “… la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…) En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H Kelsen, Teoria Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953).
Por vía excepcional la Sala constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa ( lo que no puede en lazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y ; e) ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia No 456 del 25 de marzo de 2004 ( caso: Álvaro Rodríguez Sígala)
Así mismo se ha establecido que “ la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persita la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso, Ver sentencia del 9 de agosto de 2000 caso: “ Stefan Mar”
En el caso que nos ocupa, el querellante con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional ha podido ejercer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual nunca lo ejerció, optando por recurrir a la vía del amparo constitucional. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no se observa dilación judicial alguna que ponga en peligro inminente la situación jurídica del querellado, que pueda ser reparado por vía de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la cual señala: “ Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, quien juzga considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo, da ha entender que la vía idónea no es la acción de amparo sino la recursiva, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 24 de abril de 2012 compareció ante esta Alzada la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, debidamente asistida y consignó el escrito contentivo de sus alegatos, donde entre otras cosas adujó:
Que en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que solo de manera “extraordinaria, excepcional restringida y discrecional” la Sala posee potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las que hayan sido dictadas y que de manera evidente hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución.
Que señaló que la Sala Constitucional estableció su ámbito para la potestad de revisión, con carácter vinculante, en fallo No 93/2001 de 6 de febrero.
Que la Sala Constitucional ha precisado que dicho Criterio jurisprudencial se mantiene vigente, pues el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desarrollo del cuál se estableció tiene supremacía sobre las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que los supuestos que allí se plasmaron se sintetizan en la actualidad con la frase “principios jurídicos fundamentales” que emplea el artículo 5 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, debido a que en el momento de la ejecución de su potestad de revisión de veredictos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la Cosa Juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretenda la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de Cosa Juzgada.
Que en la sentencia dictada en fecha 20 de abril del 2012 aduce la juzgadora que se debió intentar el recurso de revisión como medio ordinario.
Que en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 19 de marzo de 2012 no se puede interponer un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional por control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene un error grotesco de interpretación de alguna norma constitucional.
Que tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados por la República.
Que en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la Sala Constitucional declararía que el recurso de revisión en caso de intentarse se declararía no ha lugar.
Que la Sala Constitucional reitera que la revisión no constituye una Tercera Instancia, ni un medio ordinario que opere como un instrumento de defensa ante la configuración de supuestas violaciones, sino un medio de impugnación extraordinario y excepcional cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de criterios constitucionales en resguardo de la garantía y eficacia de las normas y principios constitucionales lo cual reafirma la seguridad jurídica.
Que el recurso de revisión solo procede cuando sólo se alega la lesión de derechos constitucionales y la inobservancia de preceptos legales.
Que el recurso de revisión, no es un medio ordinario ni una instancia más y por las causas taxativas concluyó que cuando un Juez no valora o no aprecia las pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, tal omisión produce una indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que la falta de apreciación por parte del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de las pruebas que constan en el expediente No 2011-2011 produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba o pruebas dejadas de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiera sido otra.
Que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, como es el caso en cuestión cuya violación es de rango constitucional y no legal.
Que en definitiva la misión del presente amparo es restablecer los derechos a la defensa, al debido proceso y que las pruebas sean apreciadas y valoradas según las reglas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico
Que la sentencia proferida en fecha 19 de marzo 2012 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el error que contiene es única y exclusivamente no valorar las pruebas fundamentales de la parte demandante y de ahí la lesión al derecho constitucional de la defensa y el debido proceso.
Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deberá ordenar la admisión de la pretensión de amparo constitucional y revocar la decisión dictada en fecha 20 abril de 2012 por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.
Capítulo V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de esta Alzada, recurrida en apelación, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la falta de cualidad activa, en el juicio de desalojo que incoara la hoy accionante, en contra del ciudadano RONI HADDAD KAMEL.
Para resolver se observa:
La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías. Pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin, pues, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. El amparo tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.
Ahora bien, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto. Además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o, b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención al fallo in comento, puede afirmarse entonces que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Precisado lo anterior y entrando al thema decidemdum, nos encontramos con que la tutela jurídica del Estado fue instada por la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, con la pretensión de que por la vía extraordinaria y excepcional del Amparo Constitucional se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por la decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se ponderó su falta de cualidad activa para intentar una demanda de desalojo contra el ciudadano RONI HADDAD KAMEL.
Así las cosas, se observa que la demanda de desalojo en referencia, fue estimada en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.675,oo), equivalentes CIENTO SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE (166,77) unidades tributarias, cuantía que, conforme a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, cuya interpretación efectuó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia del 16 de junio de 2011, caso: MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA), al no exceder las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tiene apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.
De tal manera que, la accionante no contaba con otro recurso para revisar la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara su falta de cualidad activa, no compartiendo esta Alzada el señalamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con relación a que la accionante debió ejercer como recurso previo a la interposición de la acción de amparo constitucional “el recurso de revisión”, pues, dicho recurso extraordinario no constituye una nueva instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de la Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.
Al respecto, en sentencia No. 93 del 6 de febrero de 2001 caso: “Corpoturismo”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), por ello “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por ésta en cada caso, siendo siempre facultativo su procedencia, no pudiendo subsumirse los alegatos expuestos por el recurrente en el recurso extraordinario de revisión al que se ha hecho alusión, debiendo en consecuencia concluirse, que la acción de amparo constitucional interpuesta satisface a plenitud los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin oponerse a los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, se observa que en el sub exámine la parte accionante denunció una lesión directa de derechos constitucionales, causada en su decir, por la decisión que dictara el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio de desalojo que incoara en contra del ciudadano RONNI HADAD KAMEL, toda vez que, según alegó, el referido Juzgado no apreció los alegatos ni las pruebas presentados por su persona, de lo cual se observa que, los alegatos esgrimidos para sustentar la demanda donde se produjo la sentencia supuestamente lesiva, se circunscribían a solicitar el desalojo de un local comercial, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento suscrito por las partes, toda vez que el arrendatario dejó de cancelar cinco (05) mensualidades.
Ante la pretensión de la parte actora, hoy accionante en amparo, la parte demandada por medio de su apoderada judicial esgrimió la defensa de falta de cualidad activa, sosteniendo al efecto que su difunto padre había celebrado un contrato escrito el cual consignó en original, con el ciudadano ANTELIAS HINDOYAN HONSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-7.225.286, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2004, el cual quedo anotado bajo el No 45, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría tal y como consta en el contrato de arrendamiento en este acto signado con la letra “A” y el cual opongo formalmente a la actora.
Sobre tal defensa, el Juzgado supuestamente agraviante expuso al efecto lo siguiente:
“…De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 03 de noviembre del 2004 anotado bajo el No 45, Tomo 85 de los Libros de de Autenticaciones llevados por esa notaria para tales efectos, que corre a los folios del 143 al 145, respectivamente, se desprende que el mismo fue suscrito entre el ciudadano ANTELIAS HINDOYAN HONSI,, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-7.225.286 en su carácter de EL ARRENDADOR y el ciudadano HADAD CAMILLE WADIH, quien en vida fuera titular de la cédula de No V-13.241.259, en su carácter DE EL ARRENDATARIO.
Siendo que la presente acción versa sobre el desalojo de un (01) inmueble constituido por un local comercial objeto del referido contrato es obvio entender que la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No V- 7.234.329, no tiene cualidad para accionar por no ser parte interesada.
No obstante se observa que así como la referida ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA, no tiene cualidad y legitimación para actuar, el ciudadano RONI HADDAD KAMEL, titular de la cédula de identidad No V- 16.811.495, no es el único que ha debido ser traído a juicio ya que la cualidad de arrendatario pasaría a recaer en los integrantes de la sucesión del ciudadano HADAD CAMILLE WADIH, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No V- 13.241.259, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.603 del Código civil. ASÍ SE DECIDE.
Vista la normativa especial que regula la materia y subsumiendo los hechos alegados y probado en autos, se colige que tal y como fue alegado por la representación judicial del demandado, la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA, no ésta llamada, ni legitimada por la ley para incoar la presente acción, es por esto, que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD de la accionante, para intentar el presente juicio y la extinción del proceso en lo que a esta se refiere en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ( Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. ASÍ SE DECIDE..”
Así las cosas, debe indicarse que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando además, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual las acciones de amparo a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto la Sala en referencia ha sostenido:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).
En cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...” (s. S.C. N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).
En efecto, evidencia esta Alzada que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es -básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el merito del asunto; no obstante, estima esta Alzada que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento y muy particularmente sobre la defensa opuesta, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Alzada que el referido Juzgado actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo que se determinó en la causa, y en razón de ello constató la falta de cualidad activa.
Siendo ello así, se evidencia de las actas del expediente, que la quejosa pretende mediante el presente amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador de cognición, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un segundo grado de jurisdicción -al no tener apelación en razón de su cuantía- para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes, por tanto, en atención a todo lo que se explanó supra, se desprende que la acción de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, por lo que esta Alzada estima que dicha acción debe declararse improcedente in limine litis. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.234.329, debidamente asistida por los Abogados Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez y Tibisay Mejías Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169 respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 20 de abril 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE MODIFICA ex officio la sentencia proferida en fecha 20 de abril 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PEÑALOZA VILLAMIZAR, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.234.329, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No 12-7883
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