EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7395

Parte actora: Ciudadanos MAURICIO RODRÍGUEZ OLIVEROS, PALMIRA RODRÍGUEZ OLIVEROS y AURELIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, españoles, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.288.194-R, E-10.580.201-V y E-1.702.536-8, respectivamente.

Apoderada judicial: Abogada Maulis Castillo Gimón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.303

Parte demandada: Ciudadana VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA, uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.200.445.

Apoderado judicial: Abogado AMÉRICO MÁRQUEZ CUBILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.688.

Motivo: Acción Reivindicatoria.


Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMÉRICO MÁRQUEZ CUBILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA, ambos identificados, contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada popr haberse verificado la confesión ficta.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 11 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que en fecha 14 de febrero de 2011, la parte demandante consignó el respectivo escrito, sin que haya habido observaciones.

Concluida la sustanciación, mediante auto del 09 de marzo de 2011, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, la cual no pudo ser proferida en su oportunidad legal, pero se procede a dictar bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que por documento protocolizado el día 12 de marzo de 1993 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda bajo el No 15, folios 70 al 73 del tomo 12° del Protocolo Primero, el señor JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS adquirió en plena propiedad un inmueble situado en Unidad A de la Urbanización ciudad Balneario, No 46-A, Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión Estado Miranda, que tiene aproximadamente quinientos quince metros cuadrados (515 mts2), y está ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE, en siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) con canal y en cinco metros (5 mts) con embarcadero; SUR, en dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con parcela No 46; ESTE, en treinta y cinco metros (35 mts) con parcela No 46; ESTE, en treinta y cinco metros (35 mts) con parcela No 47-A; y, OESTE, en treinta metros (30 mts) con calle de servicio Nº 5 y en cinco metros (5 mts) con embarcadero.

Que el ciudadano JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS falleció intestato el día 22 de noviembre de 1999 dejando como única heredera a su madre, la ciudadana CARMEN OLIVEROS DE RODRÍGUEZ. Asimismo, el día 21 de septiembre de 2000 falleció, igualmente intestada, en España la ciudadana CARMEN OLIVEROS DE RODRÍGUEZ, dejando como únicos sucesores a sus tres hijos ciudadanos MAURICIO RODRÍGUEZ OLIVEROS, PALMIRA RODRÍGUEZ OLIVEROS y AURELIA RODRÍGUEZ OLIVEROS. Que el inmueble antes especificado forma parte del acervo hereditario de ambos causantes y, por tanto, son de la propiedad de sus herederos.

Que el de cujus estuvo casado con la ciudadana VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA desde octubre de 1973 hasta su disolución por divorcio declarado judicialmente en fecha 31 de enero de 1979, desde esa fecha la señora FERNÁNDEZ PLASCENCIA perdió la vocación hereditaria que había tenido mientras estuvo casada. Con motivo de ese juicio, el tribunal de la causa había decretado medida cautelar innominada para que terceros no pudieren hacer actos de disposición de los bienes del causante.

Por sentencia publicada el día 09 de julio de 2002, este Juzgado Superior desestimó la acción de invalidación propuesta contra aquel fallo por la demandada en el juicio.

Que la Sala de Casación Social en fecha 11 de diciembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de Casación propuesto por la ciudadana VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, declaró sin lugar el recurso de revisión formulado por ella contra la sentencia de casación antes citada.

Que las acciones intentadas por la ciudadana VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA tenían doble propósito: por una parte recuperar la vocación hereditaria, pretendiendo anular la sentencia que produjo el divorcio y por otra parte obstaculizar a los verdaderos herederos el cumplimiento de sus deberes formales que eran prerrequisito para tomar posesión jurídica de la herencia.

Que en nombre de sus representados, la abogada Maulas Castillo Gimón, demanda a la ciudadana VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA, en ejercicio de la acción reivindicatoria para que entregue sin plazo alguno el inmueble antes identificado, y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00).

Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado AMÉRICO MÁRQUEZ CUBILLÁN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en fecha 26 de mayo de 2008 y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinales 8°, 3°, 5°, 11° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Con base al ordinal 8° del referido artículo debe resolverse una cuestión prejudicial en un proceso distinto, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de revisión que consta en anexo marcado con la letra G, no encontrándose definitivamente firme ese fallo.

Con fundamento en el ordinal 3° del citado artículo, opuso la ilegitimidad de la Dra. MAULIS CASTILLO GIMÓN en su condición de apoderada judicial sustituto de los ciudadanos MAURICIO RODRÍGUEZ OLIVEROS, PALMIRA RODRÍGUEZ OLIVEROS y AURELIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, por no tener la representación que se atribuye en el presente juicio, dado que los instrumentos poderes de sustitución correspondientes a MAURICIO RODRÍGUEZ OLIVEROS Y PALMIRA RODRÍGUEZ OLIVEROS que dieron origen a la representación cuestionada, fueron otorgados hace más de siete (07) años, de forma ilegal.

Asimismo, fundado en el ordinal 5° del referido artículo, y tratándose de unos co-herederos, solicitó se fijara caución o fianza suficiente para proceder al juicio por considerarla temeraria.

Basándose en el ordinal 11°, eiusdem, opuso a la demanda la prohibición de la ley de admitir la presente acción en contra de su representada, quien ha tenido la propiedad, dominio y posesión sobre el bien inmueble, lo que deriva de su condición de cónyuge de JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, con quien co-habitó desde marzo de 1993, hasta diciembre de 1999, cuando falleció su cónyuge, y hasta la presente fecha inclusive, en forma continua, pacífica e ininterrumpida en su condición de dueña y comunera del inmueble.

Por otra parte, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas, en fecha 10 de noviembre de 2008, declarándolas sin lugar, y una vez notificadas las partes de dicho pronunciamiento, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte actora compareciera a dar contestación a la misma.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora aportó a los autos como medio de prueba lo siguiente:

Copia certificada del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Marzo del año 2001, bajo el No 25, Protocolo Tercero, tomo 4, (folios 08 al 15). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento público, al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder de representación que tiene la Abogada MAULIS CASTILLO GIMÓN, para actuar en juicio en nombre de los ciudadanos MAURICIO RODRÍGUEZ OLIVEROS y PALMIRA RODRIGUEZ OLIVEROS. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de poder otorgado a la Abogado MAULIS CASTILLO GIMÓN, antes identificada, por la ciudadana AURELIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental de Uruguay, sección Consular, bajo el No 092/02, en fecha 28 de febrero de 2001, visto que se trata de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el poder de representación que tiene la Abogada MAULIS CASTILLO GIMÓN, para actuar en juicio en nombre de la ciudadana AURELIA RODRÍGUEZ OLIVEROS. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, folios 70 al 73, tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 12 de marzo de 1993, tratándose de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, es propietario del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias fotostáticas de las planillas sucesorales insertas del folio 24 al 37 del presente expediente, por ser un documento administrativo emanado de un funcionario público autorizado para dar fe pública y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en el juicio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se demuestra que la masa hereditaria del de cujus JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, está conformada por los ciudadanos AURELIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, MAURICIO RODRÍGUEZ OLIVERO y PALMIRA RODRÍGUEZ OLIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº E-1.702.536-8, 11.288.194-R y E-10.580.201-V, respectivamente, además de la relación de bienes que conforman el activo hereditario se desprende que uno de los bienes que integran la masa hereditaria esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Unidad A de la Urbanización Ciudad Balneario, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con las especificaciones que constan del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 12 de marzo de 1993. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de documento público contentivo de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1978, obrante del folio 38 al 42 del presente expediente, conociéndose como un documento público que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la referida sentencia, disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS y VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA, desde el 14 de noviembre de 1978, y además que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2002, relativa al Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por la ciudadana VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA, en contra de la sentencia ejecutoriada dictada en fecha 31 de enero de 1.979 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante del folio 57 al 82 del presente expediente, por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se desechó la demanda de Recurso Extraordinario de Invalidación por haber operado la caducidad de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha 11 de diciembre de 2003, obrante del folio 83 al 100 del expediente, siendo un documento público que no fue impugnado por la parte contraria, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se deriva que se declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2002, relativa al Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por la ciudadana VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA, en contra de la sentencia ejecutoriada dictada en fecha 14 de noviembre de 1.978 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ OLIVERO y VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA, el cual fue sometido a revisión de la Sala Constitucional quien declaró no ha lugar el recurso de revisión. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada estando en la oportunidad para promover pruebas, consignó las cuestiones previas opuestas mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008, refiriéndose específicamente a los numerales 3º, 5º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha diez (10) de noviembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar las cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 5º, 8º y 11º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, ordenándose en dicho fallo la notificación de las partes conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, notificadas como fueron las partes en el proceso, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive, comenzó a correr el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda, precluyendo el mismo en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), y siendo que la misma se encontraba a derecho por estar válidamente notificada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, y como la presente causa se tramita por el juicio ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”.

…omissis…

“En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que notificada como quedó la parte demandada, ciudadana VICTORIA FERNANDEZ PLASCENCIA, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), tal y como consta de la diligencia cursante al folio cuarenta y uno (41) de la Pieza II del expediente, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora, a cuyo efecto debe examinarse la documental que sirve de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que la demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que:

1)Cursa a los folios veintiuno (21) al veintitrés(23), Copia Certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Brión (Hoy Municipio Brión) del Estado Miranda, anotado bajo el número 15, folios 70 al 73, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 12 de marzo de 1993, del cual deviene la propiedad del inmueble señalado como suyo en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones y del cual se evidencia que el ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, es el propietario del inmueble objeto de reivindicación, por haberlo adquirido de los ciudadanos SERAFINA GONCALVES DE ANDRADE y ANTONIO DE ANDRADE VALENTE. Dicho instrumento constituye documento autorizado por un funcionario publico que le merece fe a este Juzgador, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual como se indicó anteriormente sirve para demostrar la propiedad del mismo y así se establece.-
2) Planillas Sucesorales cursantes a los folios veinticinco (25) al treinta y siete (37) del expediente, el Tribunal valora dichas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dichas documentales se evidencia que el acervo hereditario del causante, ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ OLIVERO, se encuentra constituido por los ciudadanos RODRIGUEZ OLIVEROS AURELIA, RODRIGUEZ OLIVERO MAURICIO y RODRIGUEZ OLIVEROS PALMIRA, titulares de las cédulas de identidad números E.- 1702.536-8, 11.288.194-R y E.-10.580.201-V, respectivamente. De la cual igualmente evidencia este Juzgador que uno de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria lo constituye: Una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicado en la Unidad A de la Urbanización ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, distinguido con el número y letra 46-A, con una superficie aproximada de M2. 515,oo alinderada así: NORTE: en parte, en 7,75 metros, con canal y en 5,oo metros con embarcadero; SUR: en 18,15 metros, con parcela número 46; ESTE: en 35,oo metros, con parcela número 47-A; y OESTE: en parte, en 30,oo metros con calle de servicio número 05, y en parte en 5,oo metros, con embarcadero. Asimismo dicha planilla sucesoral señala que dicho inmueble fue adquirido por el de cujus, ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ OLVEROS, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el día 12 de marzo de 1993, anotado bajo el número 15, Tomo 12, Protocolo Primero.

3) Copia certificada de la sentencia de divorcio, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fechada 14 de noviembre de 1978, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos JOSE MARIA OLIVEROS RODRIGUEZ y VICTORIA FERNANDEZ PLASCENCIA, cuya documental constituye documento publico de los contenidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada de Oficio fechado 17 de julio de 2000, dirigido al Ministerio de Finanzas. Departamento de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en el cual el Juez Superior. Dr. SAUL BRAVO ROMERO, informa a dicho organismo los efectos de impedir que terceros desconocidos pudieran hacer acto de disposición de los bienes del causante, ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ OLIVERO.

5) Copia certificada del expediente signado bajo el número 00-3990, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta a los folios cincuenta y siete (57) al ciento veintiséis (126) contentivo del Recurso Extraordinario de Invalidación incoada por la ciudadana VICTORIA FERNANDEZ PLASENCIA contra la sentencia ejecutoriada dictada en fecha 31 de enero de 1979 por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaró con lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano JOSE MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, cuyo recurso fue desechado y en consecuencia extinguido el procedimiento; cuya decisión fue recurrida de Casación, la cual fue declarada Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2003; de cuya decisión se interpuso recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala declaró NO HA LUGAR a la solicitud propuesta por la ciudadana VICTORIA FERNANDEZ PLASENCIA.

Dichas documentales forman parte del acervo probatorio, traídos a los autos por la parte actora a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en su demanda y que hacen que la presente demanda no sea contraria a derecho. Y así se decide.”.

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles, presentado ante esta Alzada en fecha 16 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora alegó:

Que mediante libelo admitido en fecha 02 de mayo de 2006, la parte actora propone contra la ciudadana VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA, acción reivindicatoria del inmueble mencionado en autos.

Que efectuadas las gestiones para la citación de la demandada, dentro del lapso otorgado para la contestación, según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta se limita a oponer las cuestiones previas previstas en los numerales 3º, 5º, 8º y 11º.

Que, una vez contestadas las cuestiones previas opuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicta sentencia interlocutoria, en fecha 10 de noviembre de 2008, en la que son declaradas sin lugar las cuatro (04) cuestiones previas opuestas por la demandada.

Que dicha decisión es notificada a la parte demandada y apelada por ésta en fecha 24 de marzo y 28 de mayo de 2009. El Tribunal oye el recurso interpuesto sólo en el efecto devolutivo, y sólo en lo que se refiere a la cuestión prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 357 eiusdem.

Que la parte demandada no realizó actividad alguna, luego de haber sido notificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de noviembre de 2008, razón por la cual puede imponérsele la sanción de confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem.

Concluyó acotando que los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, fueron plenamente demostrados con los documentos anexos al libelo de demanda. Asimismo, solicitó sea aplicado el dispositivo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la Confesión Ficta en el fallo definitivo que ha de dictarse.

Por otra parte, el Abogado Américo Márquez Cubillán, en representación de la ciudadana VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA, en fecha 25 de febrero de 2010, alega:

Que la Acción de Reivindicación propuesta es inadmisible, en razón de que la parte demandante nunca ha tenido la posesión y dominio del inmueble descrito en autos.

Que no opera la Confesión Ficta en este caso, ya que el objeto demandado no admite tal prueba por ello derivar de documento público, en este caso, el título suficiente de propiedad que, alega la demandada, no está inserto en autos.

Que la demandada tiene la propiedad, dominio y posesión del inmueble identificado en autos, y en tal carácter lo habita actualmente.

Que, a pesar, de existir una sentencia de divorcio, esta ha sido cuestionada y no consta en autos la liquidación y partición de la comunidad conyugal entre el de cujus, JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS y la demandada, VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA, que haga procedente la acción interpuesta.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos MAURICIO RODRÍGUEZ OLIVEROS, PALMIRA RODRÍGUEZ OLIVEROS y AURELIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, contra la ciudadana VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA, todos identificados.

Para resolver se observa:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.


Ahora bien, como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, en virtud de lo cual la recurrida ponderó la confesión ficta de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa que, conforme a los dispuesto en el artículo 358 eiusdem, alegadas las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 procedimental, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350, y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal; la del ordinal 8º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, y la del ordinal 11º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357.

Así las cosas se observa, que mediante decisión del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar las aludidas cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual, la contestación debía verificarse dentro de los cinco (05) siguientes a la fecha en que se oyó el recurso de apelación ejercido, esto es, a partir del auto dictado el 08 de junio de 2009, sin que se evidencia actuación alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada, tendente a dar contestación a la demanda, y ni siquiera a impulsar la apelación ejercida, por lo que debe considerársele entonces como contumaz por tal conducta procesal. Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (548 del Código Civil), fundamentado en un derecho real de propiedad, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer y ultimo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la representación judicial de la parte demandada, no efectuó ninguna actuación tendente a desvirtuar la acción intentada, en virtud de lo cual se da como probado este ultimo requisito. Y ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Américo Márquez Cubillán, contra sentencia dictada el 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Américo Márquez Cubillán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.688, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA, uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.200.445, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos MAURICIO RODRÍGUEZ OLIVEROS, PALMIRA RODRÍGUEZ OLIVEROS y AURELIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, y en consecuencia, se ordena a la ciudadana VICTORIA FERNÁNDEZ PLASCENCIA todos identificados, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la unidad de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, situada en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el número y letra 46-A, según el plano de parcelamiento de la citada urbanización. La parcela antes indicada tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En parte en siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) con canal y en cinco metros (5 mts) con embarcadero; SUR: En diez y ocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con parcela número 46; ESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con parcela número 47-A y OESTE: En parte en treinta metros (30 mts) con calle de servicio número cinco (05), en parte en cinco metros (05 mts) con embarcadero.

Tercero: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI








YD/rc*
Exp. No. 11-7395.