EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7719.
Parte Demandante: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1995, bajo el No. 59, Tomo 67-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos José Zavarse Pabón y Jaime García Rengel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.777 y 15.281, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 4.576.597.
Apoderados Judiciales: Abogados Germán Marcero Beltrán y Yelitza Marisol Benavides Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.692 y 73.665 respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato (Transacción).
ÚNICO
Mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado Superior, suscrita por el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, asistido por el Abogado Tibulo Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.705, parte demandada en el presente juicio; y el Abogado Jaime García Rengel inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Administradora Caliker C.A., las partes presentaron transacción, en relación al juicio de resolución de contrato, iniciado ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que, actualmente, cursa ante esta Alzada con motivo del recurso de apelación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado, en fecha 29 de septiembre de 2011.
La mencionada transacción, es del siguiente tenor:
“…PRIMERA: EL demandado, se da por notificado de la sentencia en referencia y declara estar conforme con el contenido de dicho fallo razón por la cual renuncia al ejercicio de cualquier recurso en su contra. Ahora bien, por cuanto en dicha decisión se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la parte demandada perdidosa, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella edificado, cuya parcela se encuentra identificada con el No. 5 Lote A y B, la cual tiene una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientos Metros Cuadrados (4.3000 Mts.2) ubicada en la Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros12 y 13 de la carretera Panamericana en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y como consecuencia de ello se condenó al demandado a la entrega inmediata del inmueble antes descrito. Ambas partes de común acuerdo convienen en que la ejecución de la sentencia en cuestión y consecuente entrega material del inmueble supra identificado, se efectuará trascurrido que sea un (1) año contado a partir de esta fecha, es decir, el 25 de octubre del 2012.
SEGUNDO: De común acuerdo las partes convienen que el demandado perdidoso pagará la cantidad de Bolívares Fuertes SEIS MIL CON 00/100 (Bsf. 6.000,00) mensuales a la parte demandante o a quien sus derechos represente, por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del uso que el demandado hará del inmueble durante el plazo concedido para la entrega del mismo y la merma del rendimiento económico que se le ocasiona a la parte demandante por no poder disponer de éste durante el plazo acordado para su restitución conforme a la cláusula precedente.
TERCERA: Es entendido que la falta de pago de una de las cuotas pactadas como indemnización por parte de la demandad durante el plazo que se le ha concedido para la entrega, dará derecho a la parte demandante a pedir la inmediata ejecución forzosa del presente acuerdo, en cuyo caso renuncia de antemano la parte demandada a cualquier plazo de cumplimiento voluntario, siendo que el demandado no sólo se obliga a restituir a la demandante en forma inmediata el inmueble descrito en la cláusula Primera de este convenio, sino, que además correrán por su cuenta la obligación de pagar las costas de ejecución que se causaren por la entrega material de dicho inmueble.
CUARTA: La parte demandada se obliga a pagar ala parte actora, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 117.000,00), cuya suma comprende los siguientes conceptos : a) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 39.424,00), que corresponde a la suma que el Tribunal condenó a pagar en el particular 2.2 de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, como indemnización de daños y perjuicios correspondientes a la diferencia insoluta por conceptos de cánones de arrendamiento.
b) La cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf.50.176,00), como indemnización de daños y perjuicios causados por la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, todo conforme a lo determinado en el particular 2.3 de la sentencia dictada el 29 de septiembre del 2011, mas el impuesto al valor agregado causado por dichas pensiones.
c) La cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 27.252,00), por concepto de costas procesales y gastos causados hasta la presente fecha.
QUINTA: El demandado perdidoso pagará a la parte demandante las cantidades determinadas en la cláusula precedente, bajo el siguiente esquema de pago:
1) La cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 17.000,00), mediante cheque de gerencia identificado con el No 00003802, girando contra el banco Bicentenario, a nombre de ADMINISTRADORA CALIKER C.A., que el apoderado de la parte actora recibe para su mandante en este acto.
2) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00), dividida en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00), cada una, pagaderas los días 21 de noviembre de 2011, 21 de diciembre de 2011, 21 de enero de 2012, 21 de febrero de 2012 y 21 de marzo de 2012, respectivamente, a cuyos únicos efectos, se libran cinco (5) letras de cambio sin que ello implique novación de la deuda.
SEXTA: La parte demandada conviene que la falta de pago de cualquiera de las cantidades especificadas en la cláusula Quinta de este acuerdo, dará derecho a la parte actora a considerar la obligación como plazo vencido y a solicitar en forma inmediata la ejecución forzosa de este convenio en cuyo caso renuncia de antemano la parte demandada a cualquier plazo de cumplimiento voluntario, siendo que el demandado no sólo se obliga a la restitución inmediata del inmueble descrito en la cláusula Primera de este convenio, sino, que además correrán por su cuenta la obligación de pagar las costas de ejecución que se causaren por la entrega material de dicho inmueble.
Ambas partes solicitan al Tribunal se le imparta la correspondiente homologación al presente acuerdo se expidan dos copias certificadas del mismo y del auto que sobre él recaiga…”
Hechas las anteriores precisiones quien decide observa:
La transacción de la demanda es un medio de autocomposición procesal, mediante el cual las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado añadido).
Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si las partes tienen la capacidad necesaria para transigir en juicio, y al respecto se observa, que consta en el expediente en los folios 39 al 43 de la primera pieza del expediente, instrumento poder que acredita al Abogado JAIME GARCIA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.765.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.821, como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALIKER C.A., con facultad expresa para convenir, desistir y transigir.
Por consiguiente, esta Alzada considera que este poder otorgado por la empresa en fecha 20 de septiembre de 2010 al abogado mencionado, es suficiente para demostrar la voluntad del mandante de transigir, quien manifestó a través de su representante legal, que dicho poder es especial para este juicio y del cual se desprende que concedió facultad expresa para transigir. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por otra parte se observa, que el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 4.576.597, en el momento de firmar la transacción, se hizo asistir por el Abogado Tibulo Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.705, actuando en representación de sus propios derechos, asistidos por una abogada, conforme lo disponen los artículos 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De acuerdo con esta última norma, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, siempre y cuando gocen de la asistencia correspondiente, tal cual ocurrió en el presente caso. Por tanto, la actuación del ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, para efectuar la transacción judicial, debe ser considerada válida y conforme a derecho. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Así pues, estando acreditada de manera clara y precisa la actuación judicial tanto del apoderado judicial de la parte actora Abogado JAIME GARCIA RENGEL, a quien se le verificó su facultad expresa para transigir en la presente causa, como de la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, quien actuó en representación de sus propios derechos y asistidos por el Abogado Tibulo Camacho, esta Alzada declara procedente y homologa la transacción celebrada por las partes en los términos por ellos expuestos, y ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa para su archivo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER C.A., y el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, ambos identificados, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda HOMOLOGADA en los términos por ellos expuestos.
Segundo: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 11-7719
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