EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7857

Parte actora: Ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-3.587.643.

Apoderada judicial: Abogada Juliana López Gálea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498.

Parte demandada: Ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad No. E-81.108.000.

Apoderados Judiciales: Abogados Indira Torbay De Sousa y Robinson Antonio Pirela Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.527 y 25.356, respectivamente.

Motivo: Oferta Real.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Indira Torbay De Sousa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FERNANDO DE MELO MATOS, ambos identificados, contra el auto proferido en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que considerara improcedente emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las documentales por ellos promovidas como medios de prueba.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de marzo de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, signándole el No. 12-7857 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho.

En fecha 07 de mayo de 2012, la parte demandante procede a presentar informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 517, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

El auto recurrido en apelación, dictado el 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, entre otras cosas expresó:

“…En cuanto a las instrumentales contenidas en los apartes PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, donde el presente dice promover documentales que constan en autos y que fueron agregadas como anexos al escrito de Oferta Real discriminada así:

Aparte PRIMERO escrito de oferta real inserto a los folios 1 y 2;
Aparte segundo copia simple de documento de opción de compra y venta inserta al folio 8 y marcado con letra b;
Aparte tercero copia simple de deposito bancario efectuado por el ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ(parte oferente), en la cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre del Juzgado de Municipio los Salías, identificado en el Nro. 003912478, de fecha 13/10/2011, por un monto de 230.200,00.
En materia civil la promoción de tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente del principio dispositivo.

En tal sentido, deben precisarse los conceptos arriba indicados, los cuales son subsidiarios a la promoción de pruebas, Así existe proposición cuando la parte se limita a indicar un medio probatorio con el pedimento al Juez que lo admita fije la oportunidad para su evacuación, y existe presentación cuando la parte interesada consigna la probanza acompañándola a su escrito, correspondiendo al Tribunal Admitirlo siempre que no fuere ilegal o impertinente.

En el presente caso, la parte oferida promueve instruméntales ya producidas en autos por ella, motivo por el cual este Tribunal considera improcedente pronunciarse sobre su admisión, por cuanto al encontrarse las mismas anexas en el expediente, serán valoradas en la sentencia definitiva.

A todo evento, aun cuando la parte señala de manera especifica el objeto que pretende con tales probanzas, lo cual es perfectamente valido, valga significar que en aplicación al señalado principio de la comunidad de la prueba, estas pertenecen al Juicio y se valoran en la sentencia definitiva, tomando en consideración los argumentos expuestos por las partes en el escrito contentivo de Oferta Real y en la contestación, de acuerdo con los principios que informan la carga probatoria...”

(Fin de la cita)


Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 07 de mayo de 2012 compareció ante esta Alzada la Abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, actuando en nombre y en representación de la parte demandada, todos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano RAMON ENRIQUE DIAZ BELLO, presento por ante el Juzgado de Municipio del Municipio los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede, una Solicitud de Oferta Real de Pago.

Que dicha solicitud fue admitida, fijándose la oportunidad para el traslado y practica de la misma para el día 13 de octubre de 2011, esta arrojo un resultado de rechazo por medio del demandado por lo que se sigue el procedimiento legalmente establecido, por lo que el oferente procedió a depositar la cantidad ofrecida en la cuenta del antes mencionado Tribunal.

Que en fecha 20 de octubre d 2011, se procedió a contestar la solicitud, rechazándose de manera categórica la oferta realizada por el oferente.

Que en fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado de Municipio del Municipio negó la admisión de dichas pruebas por cuanto consideraba que no era necesario admitir las mismas por cuanto constituyen elementos que ya existían en el expediente por haberlos incorporado la parte oferente.

Que a propósito de dicha acción procedieron a interponer Recurso de Hecho el cual fue declarado por esta Superioridad en fecha 16 de noviembre de 2011, el cual riela al expediente 11-7745 (de la nomenclatura de este Juzgado).

Que ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03 de Noviembre de 2011, en el cual muestra los medios ofrecidos y sus razones de hecho Y derecho.

Que solicitan sea declarada admisible o no la prueba tomándose en cuenta la legalidad y pertenencia de las mismas, sin entrar a considerar ningún otro elemento.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto proferido en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que considerara improcedente emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las documentales promovidas por la parte demandada recurrente.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:

El articulo 395 Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio. los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, las cuales, una vez incorporadas al proceso, pasan a formar parte de lo que se conoce en doctrina como comunidad de la prueba, sobre lo cual el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 389, expone lo siguiente:

“Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”

Conforme a lo expuesto, si bien esta Alzada ha reiterado en diversas oportunidades su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho de defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, en el presente caso se observa, que el auto recurrido reconoció la existencia en el proceso de las instrumentales promovidas, en virtud de lo cual, le corresponde decidir la causa valorándolas sin restricción alguna respecto al favorecimiento de las partes.

No obstante lo anterior, considera esta Alzada que la restricción de la cual fue objeto la parte recurrente respecto a su promoción, al haberse declarado “improcedente emitir pronunciamiento” respecto a la admisión de sus medios de prueba por el hecho de encontrarse ya incorporadas al proceso, no encuentra fundamentó legal que lo respalde, en primer lugar, porque tal forma de decidir es contradictoria en si misma, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, no pudiendo concluirse en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, incluso, respecto a la admisión de un medio probatorio.

Y en segundo lugar, porque, nótese que el promovente señaló el objeto que pretendía probar -lo cual fue considerado como un requisito por algunos tratadistas, e incluso, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, por tanto, a juicio de esta Alzada debió el Tribunal de la causa admitir dichas pruebas o en su defecto negar su admisión atendiendo a las consideraciones anteriormente expuesta, con la sola intención de dejar plasmada en forma fehaciente, en el primero de los casos, los hechos que pretendía probar el promovente, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro del derecho constitucional a la defensa, debido proceso y justicia, constituyendo ésta ultima uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declarara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Indira Torbay De Sousa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FERNANDO DE MELO MATOS, ambos identificados, contra el auto proferido en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual será revocado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Indira Torbay De Sousa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.527, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FERNANDO DE MELO MATOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad No. E-81.108.000, contra el auto proferido en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veintidós de la tarde (02:22 p.m.).
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 12-7857