JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7878.

Parte Demandante: Ciudadanos ELIECER SALAZAR GUILLEN, ANTONIO INFANTE RONDÓN y NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.327.504, V-8.682.481, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.072, 108.031 y 50.841, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre.

Parte Demandada: Sociedad de Comercio MAX CAR WASH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2000, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 11-A-Tro, siendo su representante legal, el ciudadano HENRY JESÚS SCCHENNEL PANDOZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.241.

Apoderado Judicial: Abogado DAVID DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.260.

Motivo: Intimación y Estimación de Honorarios (Cuaderno de Medidas).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de abril de 2012, esta Alzada le dio entrada, signándole el No. 12-7878 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes en el presente juicio, constando de los autos que en fecha 30 de mayo de 2012 venció el lapso para la presentación de los respectivos informes, sin que ninguna de ellas lo hiciere, declarándose concluida la sustanciación, y dejándose expresa constancia que a partir de esa fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendario para sentenciar.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…Visto el contenido de la diligencia suscrita el día 10 de abril de 2012 por el abogado DAVID MAURICIO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.260, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAX CARS WASH, C.A., mediante la cual solicita al Tribunal proceda a oficiar al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a objeto de que ponga en posesión de los bienes embargados a la Sociedad Mercantil antes mencionada, ello en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo del presente año.
Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que por cuanto la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso, aún no ha quedado definitivamente firme, por cuanto la parte actora ejerció tempestativamente el recurso de apelación, en consecuencia y a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la parte demandada, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno esperar las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora…”

(Fin de la cita)


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que consideró oportuno esperar las resultas de este Tribunal, respecto del recurso de apelación ejercido por la parte actora, a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud planteada por la parte demandada, de que se le restituya la posesión de los bienes embargados.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente efectuar algunas consideraciones respecto de los efectos que produce la perención en el procedimiento de medidas cautelares.

Las medidas preventivas se caracterizan por su instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para su eficacia; la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo del fallo definitivo, y la provisionalidad, porque no es definitivo, sino que surte efectos mientras dure el juicio.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, en el expediente signado bajo el Nº 01-11, sentencia Nº 450, dejó sentado lo siguiente:

“…Considera la Sala, que lo dispuesto en la indicada norma debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza y las características particulares de las medidas cautelares.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva…”.

De la jurisprudencia antes transcrita se colige que las medidas cautelares son una garantía anticipada, que tienen por finalidad evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, las cuales podrán decretarse en un juicio pendiente en el que pueda surtir efectos, teniendo carácter provisorio. Las incidencias de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación. Los efectos de dichas medidas tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, por lo que si se extingue éste, bien sea por que se declara perimida la instancia o el demandante desiste voluntariamente, las medidas pierden su eficacia al no existir pendencia de la litis.

Por tanto, como la perención se verifica de derecho, valga decir que sus efectos son ex tunc desde la fecha cuando se cumplió el lapso y no desde la fecha de la decisión definitivamente firme que la declara, la suspensión de la medida preventiva se produce desde ese entonces, cuando deja de estar pendiente la litis, incluso cuando el auto de suspensión tenga fecha posterior. Por tanto, no puede existir -en razón de la instrumentalidad- una medida cautelar sin proceso pendiente. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio pues corren la misma suerte del juicio principal.

Evidencia esta Juzgadora que en el auto recurrido, el A quo suspendió la remisión de los oficios respectivos hasta tanto este Juzgado Superior no emitiera su pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2012, la cual cursa en la pieza principal, lo que constituye a criterio de esta Juzgadora un error del Tribunal de la causa, toda vez que no podía supeditar su decisión a las esperas de las resultas del mencionado recurso, debiendo por ende atenerse a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, donde se ordenó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada sobre los bienes propiedad de la parte intimada. Por tal motivo, considera ajustado a derecho quien aquí decide, revocar el auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo darse –como se indicara anteriormente- estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20 de abril de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado DAVID MAURICIO DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado DAVID MAURICIO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio MAX CAR WASH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2000, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 11-A-Tro, siendo su representante legal, el ciudadano HENRY JESÚS SCCHENNEL PANDOZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.241, contra del auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Se REVOCA el auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, debiendo darse estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20 de marzo de 2012.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI





YD/RC/ycc.-
Exp. No. 12-7878.