JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7909.

Parte actora: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 4, Tomo A-2 Tro, en fecha 02 de febrero de 1998, y modificada según acta de asamblea de fecha 15 de octubre de 2007, registrada en la misma oficina, bajo el Nº 17, Tomo 24-A-Tro.

Apoderados Judiciales: Abogados ALEXIS SIMEON GONZALEZ y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.064 y 31.293, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano AUSBERTO PINEDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.351.506.

Apoderado Judicial: Abogado JÓSE MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I
UNICO

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación que ejerciera el Abogado JOSE MANUEL GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 20 septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guiacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declarara: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA” C.A., contra el ciudadano AUSBERTO PINEDA ACOSTA, como consecuencia de ello: 1) Resuelto el contrato de sub arrendamiento celebrado entre Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA” C.A., y el ciudadano AUSBERTO PINEDA ACOSTA, 2) Se condeno al demandado a: 2.1) Entregar a la parte actora el inmueble completamente desocupado de bienes, 2.2) Pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.116, 08), por conceptos de daños y perjuicios.


Para resolver se observa:

Como ya ha venido señalando esta Alzada, en fallos anteriores se consideró procedente la revisión de las sentencias dictadas en primera instancia contra las cuales se ejerciera el recurso ordinario de apelación, independientemente de su cuantía, no obstante ello, en acatamiento al mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe modificó su criterio atendiendo a los criterios vinculantes que, en este año ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT.).

Se observa así mismo que la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 UT.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2011, (caso: MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA), bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas a la demanda bajo análisis, esta Sala observa que la demanda por resolución de contrato de subarrendamiento que dio inicio al juicio en el cual se emitió la decisión que la Sala anula, fue incoada por la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A., el 18 de marzo de 2010, oportunidad para la cual se encontraba en vigencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.152, el dos de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT.).”

La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Así las cosas, esta Sala observa que, en el juicio de resolución de contrato de sub arrendamiento que se siguió por procedimiento breve, se fijó la cuantía en la cantidad de dos mil ciento diez y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 2.116,08), lo que equivale a treinta y dos punto cincuenta y cinco unidades tributarias (32.55 UT.). Como consecuencia de la aplicación de la Resolución de la Sala Plena n° 2009-0006, la apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada en ese juicio era inadmisible, por lo cual esta Sala declara la firmeza de la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide….”.

En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 UT.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.

De modo que, sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.116, 08), equivalentes a TREINTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y CINCO UNIDAES TRIBUTARIAS (32.55 U.T), por ende, el recurso ejercido efectivamente resulta inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Capítulo II
DECISIÓN

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUSBERTO PINEDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.351.506, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2012, que oyera en ambos efectos el recurso de apelación.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI









YD/RC/ycc.-
Exp. No. 12-7909.