JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7900.

Parte accionante: Sociedad Mercantil “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el No. 71, Tomo A-9-Tro, representada por sus Directores Accionistas, ciudadanos MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES y MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JESUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.062.162 y V-6.293.222, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.675 y 22.588, respectivamente.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Terceros intervinientes: Ciudadanos MARIA GRAZIA RUGIERO DE VISCARIELLO y ANTONIO VISCARIELLO STELLATO, extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-619.858 y E-615.833, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados JOSE GREGORIO DIBE MAHLUS, CARLOS JOSE DE PAIVA DE JESUS y JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.656, 59.852 y 140.250, respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A.”, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A.” contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de mayo de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, signándole el No. 12-7900 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, los ciudadanos MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES y MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JESUS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A.”, debidamente asistidos de Abogada, todos identificados, expusieron entre otras cosas lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que no se evidencia de la sentencia recurrida, pronunciamiento expreso alguno en cuanto a las defensas esgrimidas por la parte demandada, referidas a la impugnación de la cuantía, la defensa perentoria de prohibición expresa de la Ley para intentar la demanda, la invocación del principio indubio pro inquilino, y sobre el análisis impugnatorio del escrito de notificación de la prórroga legal, lo cual configura una absolución de la instancia, y una consecuente violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y a la obtención de una oportuna respuesta, derechos éstos consagrados en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

Que el A quo no sólo omitió emitir pronunciamiento expreso sobre las peticiones y argumentaciones defensivas realizadas por la parte demandada, sino que desvirtuó la verdad derivada de los hechos indicados por las partes, incurriendo en un falso supuesto derivado de la ejecución de un silencio absoluto de prueba en lo que respecta al análisis y valoración de las mismas.

Que el Tribunal de la causa afirmó que había quedado demostrado que la parte demandada estaba en conocimiento de la voluntad de la parte actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, lo cual a su decir es falso e incierto, puesto que impugnó el documento contentivo de la presunta notificación, constituyéndose una violación directa a las garantías y derechos constitucionales de su representada a la seguridad jurídica, el derecho de petición, al oportuna respuesta, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que el A quo no sólo vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, sino que incurrió en falso supuesto al afirmar lo falso como cierto, estableciendo además de forma incongruente la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pero al cual considera procedente los efectos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Que es procedente la acción incoada en virtud de que la instancia en la cual se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales de su representada, es la única instancia de revisión ordinaria de la causa en cuestión.

Que en virtud de lo expuesto concluyen en que el A quo ha infringido en lo contenido en los artículos 25, 51, 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas de carácter constitucional que como Juez debe cumplir y mantener, transgrediendo igualmente los principios de igualdad, seguridad y estabilidad en el proceso, puesto que al no pronunciarse sobre los alegatos oportunamente formulados, e interpretar de manera equivocada las situaciones de hecho planteadas, así como silenciar el análisis de medios de prueba sustanciales a los fines de la obtención de la verdad, es por lo que ha violentado a su decir, la oportunidad para que se oigan y analicen los alegatos del presunto agraviado.

Que solicita se acuerde como medida precautelar innominada la suspensión inmediata de los efectos ejecutivos de la sentencia recurrida.

Por último, solicitó se declarara con lugar el presente amparo constitucional, y en consecuencia se anule el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente una sentencia con respecto a las normas constitucionales infringidas.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACCIONANTE

Conjuntamente con la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante consignó las siguientes documentales:

Copia certificada del expediente signado con el No. 1189/2010, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 19 al 172 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones efectuadas y certificadas por un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose además de las actuaciones cursantes en el referido expediente, la sentencia señalada como agraviante de derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A.” contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de varios requisitos concurrentes, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, lo cual implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y; finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Precisado lo anterior, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo se incoó contra una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar actos que emanen de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, de los autos que cursan en el presente expediente se evidencia que las violaciones aducidas por la accionante se fundamentan en que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente no se pronunció acerca de las defensas esgrimidas por la parte demandada en el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento de cuya decisión se trata, referentes a la impugnación de la cuantía fijada en la demanda, defensa perentoria de prohibición expresa de la Ley para intentar la acción propuesta, invocación del principio “indubio pro inquilino”, y análisis impugnatorio sobre el contenido del escrito de notificación de prórroga legal, incurriendo a decir de la accionante en absolución de la instancia, y en consecuencia en violación del derecho constitucional de petición y obtención de oportuna respuesta, consagrados en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncia la parte accionante que en la sentencia el Juzgado de Municipio incurrió en falso supuesto, cuando en forma incongruente estableció la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado para al cual consideró viable los efectos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en cuanto a la procedencia o no de la llamada prórroga legal arrendaticia.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el referido Juzgado motivó y fundamentó su decisión en lo alegado y probado por las partes en el proceso, desestimando la contestación realizada por el defensor judicial designado debido a la comparecencia de manera personal de la parte demandada al proceso lo que hizo cesar de ipso facto las funciones del defensor ad litem que hasta ese instante representaba al demandado no presente aún, analizando en consecuencia la contestación que de manera tempestiva realizara la accionada, aplicando el derecho al caso concreto, analizando el contenido del contrato de arrendamiento y aplicándole los efectos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que consideró que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado y procedente la prórroga legal arrendaticia, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones y, en consecuencia, por esta vía no podría revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó, de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el presente caso.
En tal sentido, resulta ineludible señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente, de fecha 16 de marzo de este año, dejó sentado que: “(…) Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. (…)”. De este modo, en observancia a las normas que presuntamente fueron violadas por la decisión que se acciona en amparo, y en las cuales fundamentó el accionante su solicitud, aunado a los alegatos esgrimidos, esta Juzgadora no evidencia que en el presente caso se hayan transgredido por el Tribunal de la causa alguno de ellos.
Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal observa que, con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuesta por MARIA GRAZIA RUGIERO DE VISCARIELLO Y ANTONIO VISCARIEELO STELLATO, en contra de la sociedad mercantil denominada “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F. C.A. (hoy accionante en amparo), no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que, en el presente caso, se aprecia una disconformidad de la accionante con el fallo impugnado que le fuera adverso, lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda.
De allí, que considera esta Sentenciadora que el Juzgado accionado dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, producto de la labor interpretativa del Juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión frente a la situación que se le planteó y de esa actividad derivó la solución que le dio al caso planteado. Siendo ello así, es evidente que la accionante pretende, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha acción constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, por lo que estudiado el fondo del asunto planteado, llega a la determinación quien aquí suscribe, que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES y MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JESUS, actuando en representación de la sociedad mercantil ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación que efectuara tempestivamente la representación judicial de la parte accionante en la presente acción, contra la decisión del 04 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A.” contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional ha sido concebida como un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.
Para que proceda el amparo constitucional, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. De tal modo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia, ya que el Juez de amparo no actúa como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal que revisara la constitucionalidad del fallo judicial recurrido. De allí que, en caso de no cuestionarse del fallo alguna vulneración constitucional de suma gravedad, como lo es la usurpación de funciones o el abuso de poder, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, es por lo que el Juez deberá desestimar la acción, toda vez que no se estaría denunciando el menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

En el caso sometido al conocimiento de esta Juzgadora, se observa que la parte accionante denunció la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 25, 51, 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presuntamente absolvió la instancia al no pronunciarse con respecto a la impugnación de la cuantía, defensa ésta alegada por la Defensora ad litem de la ciudadana MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES, quien es Directora Accionista de la Sociedad Mercantil “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A.”; además de ello, alegó que es contradictoria por motivar su decisión en un contrato a tiempo indeterminado y decidirlo como si fuese a tiempo determinado, transgrediendo de tal forma los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos antes citados, y aduciendo que contra el fallo recurrido no pudo ejercer el respectivo recurso de apelación en razón de la estimación de la demanda.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el accionante referente a que la sentencia señalada como agraviante es contradictoria por motivar su decisión en un contrato a tiempo indeterminado y decidirlo como si fuese a tiempo determinado, cuando de la parte motiva de la sentencia accionada se evidencia que se hizo mención a un contrato indeterminado, tal señalamiento obedece a un error de forma, pues, del texto integro de la sentencia se evidencia que la Juzgadora de cognición establece previamente que se trataba de un contrato a tiempo determinado, lo cual tampoco fue un hecho controvertido entre las partes, en virtud de lo cual se desecha esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se evidencia de la copia certificada del expediente signado con el No. 1189/2010, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 19 al 172 del presente expediente), el cual fue anteriormente valorado por quien aquí decide, que por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal presuntamente agraviante admitió la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos MARIA GRAZIA RUGIERO DE VISCARIELLO y ANTONIO VISCARIELLO STELLATO contra la Sociedad Mercantil “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A.”, representada por sus Directores Accionistas, ciudadanos MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES y MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JESUS, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, una vez practicada la citación del ciudadano MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JESUS, sin que se pudiese efectuar la citación de la ciudadana MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES, el Tribunal ordenó se le designara como defensora judicial a la Abogada JANETH DIAZ MALDONADO, quien al aceptar el cargo, juramentarse y ser citada, procedió a dar contestación a la demanda como puede evidenciarse del folio 114 al 117 del presente expediente, escrito sobre el cual alegan los hoy accionantes, no se pronunció el Tribunal señalado como agraviante, absolviendo a su decir la instancia y transgrediendo por ende sus derechos constitucionales.

Ante tal situación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, señalando que “(…) se puede constatar que el referido Juzgado motivó y fundamentó su decisión en lo alegado y probado por las partes en el proceso, desestimando la contestación realizada por el defensor judicial designado debido a la comparecencia de manera personal de la parte demandada al proceso lo que hizo cesar de ipso facto las funciones del defensor ad litem que hasta ese instante representaba al demandado no presente aún, analizando en consecuencia la contestación que de manera tempestiva realizara la accionada (…)”.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que aun cuando las funciones del defensor ad litem cesan ipso facto al momento en que comparece la parte demandada, no por ello todas las actuaciones realizadas por éste con anterioridad quedan sin efecto, y más aun tratándose de un medio de defensa, siendo improcedente desestimar el escrito de contestación presentado por la defensora ad litem por haber comparecido la parte demandada a presentar un nuevo escrito de contestación, toda vez que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dentro del plazo de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, los cuales deben transcurrir íntegramente, pueden presentarse nuevos alegatos o ampliaciones a dicho escrito, en cuyo caso el Juez deberá conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “(…) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, dejó sentado que “(…) si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes. (…)”, por lo que en el caso de autos no ha debido desestimarse el escrito de contestación presentado por la defensora ad litem, por el hecho de haber comparecido la parte demandada a consignar posteriormente su escrito; sin embargo, se observa que aun cuando la parte demandada pretende hacer valer el alegato efectuado por la defensora ad litem sobre la impugnación de la cuantía, no obstante a ello, abierta la causa a pruebas en el juicio principal, no promovió algún documento con respecto a tal defensa.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó sobre la impugnación de la cuantía, en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), que: “(...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).

Por lo tanto, siendo que en el juicio donde se produjo la sentencia accionada la defensora ad litem de la parte demandada, contradijo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, es por lo que le correspondía entonces a la Sociedad Mercantil “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A.” probarlo en juicio en la oportunidad correspondiente, a fin de que el jurisdicente pudiese ponderar la estimación, no evidenciándose el cumplimiento de tal carga procesal. De tal modo que, aun cuando se emitiera un pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía, ésta quedaría firme por no haber cumplido la parte demandada con la carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, no pudiéndose además subsanar tal omisión mediante la presente acción, ya que el Juez de amparo no actúa como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal que revisara únicamente la constitucionalidad del fallo recurrido, evidenciándose que en el caso de autos, la decisión señalada como agraviante no le conculcó al accionante derecho constitucional alguno, motivo por el cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A.”, ambos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión de fecha 04 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.675, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el No. 71, Tomo A-9-Tro, en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 04 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el No. 71, Tomo A-9-Tro, contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RAÚL COLOMBANI























YD/RC/vp.
Ex No. 12-7900.