JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7881.
Parte accionante: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.120.912, debidamente asistida por la Abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.720.
Parte accionada: Ciudadana FRANCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.184.354, debidamente asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso interpuesto por la ciudadana FRANCIA ROJAS, debidamente asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA NIETO, contra la ciudadana FRANCIA ROJAS.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, signándole el No. 12-7881 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA NIETO, debidamente asistida por la Abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, ambas identificadas, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente diez (10) años reside en un inmueble propiedad de la accionada, ubicado en la Calle Luís Correa, Casa No. 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda.
Que desde hace dos (02) años aproximadamente, la ciudadana FRANCIA ROJAS, le ha solicitado la desocupación del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ante lo cual le manifestó que para ese momento no podían desocuparlo porque estaban reuniendo la inicial para comprar una vivienda, solicitándole un plazo prudencial.
Que en fecha 06 de febrero de 2012, al volver al inmueble, se percató que algunos de sus enseres se encontraban en el patio, y que además había sido cambiada la cerradura de la puerta que da acceso al mismo.
Que acudió a la Policía de Miranda para interponer la denuncia, y los funcionarios la acompañaron hasta el inmueble para tratar de mediar con la propietaria, resultando ésta infructuosa.
Que posteriormente se dirigió a la Fiscalía y le tomaron la denuncia, por lo que se están realizando las averiguaciones pertinentes.
Que hasta la presente fecha no ha podido ingresar a su vivienda, y todos sus enseres se encuentran secuestrados, aunado al hecho de que el tío abuelo de su ex esposo, ciudadano JORGE MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-1.136.153, se encuentra dentro del inmueble sin poderse valer por sí mismo.
Que ella sufre de artritis rematoidea deformante, por lo que requiere de la suministración de los medicamentos que se encuentran en el interior del inmueble del cual fue desalojad, más los informes médicos que necesita para sus controles.
Que la situación le ha causado daños patrimoniales a su familia, puesto que han tenido que dormir en pensiones, pagar comida en la calle y realizar distintos traslados para solventar su situación.
Que la actuación de la accionada es arbitraria, temeraria y violatoria de normas contenidas en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 32 y 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 2, 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACCIONANTE
Conjuntamente con la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante consignó las siguientes documentales:
Facturas distinguidas con los Nos. 000210, 000211 y 000208, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de documental suscrita por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de documental denominada Referencia Externa, suscrita por el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de Acta levantada por la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.822, de fecha 16 de diciembre de 2011, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de documental suscrita por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 07 de febrero de 2012, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de documental suscrita por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 07 de febrero de 2012 denominada Primera Notificación, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de documental de fecha 15 de marzo de 2012 suscrita por el Jefe (E) del Centro de Coordinación Policial Nº 01 Altos Mirandinos, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias certificadas expedidas por el Subdirector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las cuales son valoradas por esta Juzgadora por cuanto evidencian las actuaciones efectuadas por la ciudadana FRANCIA ROJAS para desalojar a la accionante del inmueble que ocupaba. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE ACCIONADA
La parte accionada consignó los siguientes documentos:
Copia simple de documental de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por la Defensora de los Derechos Humanos de las Mujeres del Estado Miranda y la Asistente Ejecutiva, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de documental denominada Memorandum, suscrita por el Jefe de la Sub Delegación Los Teques del CICPC, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del Informe Médico expedido por la Policlínica La Macarena, de fecha 03 de febrero de 2012, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de documental expedida por la Sub Delegación Los Teques, Tipo A, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de documental expedido por la Sub Delegación Los Teques, denominada Acta de Imposición de Medidas, de cuyo contenido no se desprende ningún hecho controvertido, en virtud de lo cual se desechan de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la acción de amparo incoada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La abogada asistente de la querellante manifestó que su asistida es arrendataria de un inmueble propiedad de la querellada ubicado en la Calle Luís Correa, Casa Nº 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda desde hace aproximadamente diez (10) años y que desde hace dos (02) años aproximadamente, la ciudadana Francia Rojas, presunta agraviante ya identificada, le solicitó la desocupación del referido inmueble, ante lo cual le manifestó las razones por las cuales en ese momento se encontraba imposibilitada de hacerlo, no obstante ello, refiere que en fecha 06 de febrero de 2012, al volver a su domicilio, se percató de que algunos de sus enseres se encontraban en el patio de la mencionada vivienda y había sido cambiada la cerradura de la puerta que da acceso al mismo, atribuyéndole la autoría de tales hechos a la querellada Francia Rojas, siendo así en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el abogado asistente de la presunta agraviante solicitó que el presente procedimiento fuere declarado inadmisible, toda vez que refiere que la querellante optó por utilizar otras vías antes de la interposición del presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, alegó que en caso de que no prosperare la primera defensa expuesta, se declarare la improcedencia de este amparo, siendo que rechazó los hechos narrados en el libelo que da origen a estas actuaciones, toda vez que manifestó que la querellante no probó el título que la acredita como inquilina del inmueble identificado en los autos, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos los cuales se ordenaron agregar a los autos. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido, la ciudadana FRANCIA ROJAS, ya identificada, en su carácter de presunta agraviante reconoció que la querellante ocupa el inmueble desde hace aproximadamente diez (10) años y que efectivamente procedió a sacar del inmueble los enseres que se encontraban dentro del mismo y realizó el cambio de la cerradura que da acceso a éste.
Siendo así, esta Juzgadora con respecto a la primera defensa expuesta por el abogado asistente de la presunta agraviante de que se declare inadmisible el presente procedimiento, encuentra que la presunta agraviada efectivamente señala en el escrito libelar que ha acudido ante otros organismos como Fiscalía y Defensoría del Pueblo, no obstante ello, el haber hecho uso de esas vías no configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que ante los mismos se dirimen otras controversias que son distintas a lo pretendido en este amparo constitucional, en el cual pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida consistente en que se ordene a la querellada le permita ocupar nuevamente el inmueble que se encuentra descrito en autos, es por ello que la primera defensa expuesta se desecha y así se establece.
Ahora bien, como quiera que en ese mismo acto, la presunta agraviante reconoció que son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y que efectivamente ella procedió a sacar del inmueble ocupado por la querellante los enseres de la misma y a realizar el cambio de la cerradura que da acceso al mismo, cuya conducta ha sido descrita por la jurisprudencia y la doctrina como vías de hecho, tal y como lo refiere el fallo el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a impedir la entrada al inmueble que la querellante manifiesta ocupar en calidad de arrendataria, realizando el cambio de la cerradura que da acceso al mismo y sacando los enseres que se encontraban dentro de aquél, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo, lo cual efectivamente hará en la parte dispositiva de este fallo y consecuentemente ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante restituya a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.912 en el inmueble ubicado en la Calle Luís Correa, casa Nº 17, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda y así se establece.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación que efectuara tempestivamente la parte señalada como agraviante en la presente acción, contra la decisión del 10 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA NIETO, contra la ciudadana FRANCIA ROJAS.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional ha sido concebida como un remedio judicial de carácter extraordinario y excepcional, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la Ley.
Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que el Amparo Constitucional es “(…) un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión proveniente de los entes públicos o de los particulares” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 1999, caso: Asociación Amigos de la Feria de la Papa, Magistrado Ponente Dr. HERMES HARTING), criterio éste que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al manifestar que “(…) el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana (…)” (Sentencia del 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Seguros Corporativos, Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
En este sentido, antes de cualquier consideración al fondo del asunto, considera esta Juzgadora oportuno resolver como punto previo el alegato esgrimido por el Abogado asistente de la parte señalada como agraviante, relativo a la inadmisibilidad de la acción incoada por optar la accionante a utilizar otras vías para dilucidar el conflicto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, dicha disposición establece que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, la jurisprudencia en forma extensiva, ha establecido el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de febrero de 2003, señaló que “Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional (…)”.
De este modo, jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
Ahora bien, observa este Tribunal en sede constitucional que la tutela jurídica del Estado es instada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA NIETO, con la pretensión de que se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por la ciudadana FRANCIA ROJAS, quien aparentemente en forma arbitraria la desalojo del inmueble del cual es inquilina, sacando sus enseres al patio y cambiando la cerradura, lo cual fue admitido por la parte accionada en la celebración de la audiencia oral; de tal manera que, esta Juzgadora al constatar la gravedad de las circunstancias que presenta la accionante por los hechos denunciados, siendo éstas actuaciones unas vías de hecho que atentan directamente derechos y garantías constitucionales, es por lo que se estima válido que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA NIETO haya accionado en Amparo en lugar de agotar previamente la vía ordinaria, aun cuando ésta haya acudido a otros entes con anterioridad a la interposición de la presente acción, lo cual en modo alguno puede configurar una causal de inadmisibilidad, de tal modo que, debe declararse improcedente el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que del acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“(…) En este estado, la ciudadana FRANCIA ROJAS, ya identificada, en su carácter de presunta agraviante reconoció que la querellada ocupa el inmueble desde hace aproximadamente diez (10) años y que efectivamente procedió a sacar del inmueble los enseres que se encontraban dentro del mismo y realizó el cambio de la cerradura que da acceso a éste. (…)”
De igual forma, se observa de las copias certificadas expedidas por el Subdirector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, específicamente de las cursantes a los folios 44 y 45 del presente expediente, que se dejó constancia de la siguiente situación: “(…) una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana Francia Rojas (…), quien dijo y mostro documentos que la acredita como propietaria del inmueble, informando que le había dado alojamiento por un tiempo a esta ciudadana mientras seguía viviendo, pero al pedirle que se fueran su casa, se negaba a retirarse sacándole todos sus enseres y cambiando el cilindro de las puertas evitando a la ciudadana agraviada se traslade día de mañana al organismo competente. (…)” probanza ésta que fue valorada con anterioridad, y de la cual se desprende las actuaciones efectuadas por la ciudadana FRANCIA ROJAS para evitar que la accionante ingresara al inmueble.
Por tal motivo, en el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al actuar de manera arbitraria y despojar del inmueble a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA NIETO, cambiándole la cerradura y sacando sus enseres al patio del mismo, sin la instauración de un juicio previo que la autorizara para ello, constituyen sin duda alguna, vías de hecho que atentan directamente derechos y garantías constitucionales, por lo que en procura de la tutela constitucional al que alude el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FRANCIA ROJAS, debidamente asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, ambos identificados; y en consecuencia, se confirma con distinta motiva, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de abril de 2012, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FRANCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.184.354, debidamente asistida por el Abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693, en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: se CONFIRMA con distinta motiva, la decisión proferida en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO,
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Ex No. 12-7881.
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