EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7830.

Parte actora: Ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SANCHEZ RAGA, POLICARPIO PABLO SANCHEZ RAGA, FREDY RAMON SANCHEZ REINA y ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.588.281, V-4.056.113, V-4.844.272, V-6.874.384, V-3.589.818,V-5.452.003, V-4.846.720, V-8.680.288 y V-6.660.706, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abogada AINIGRIV DAYANA SANCHEZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.103.

Parte demandada: Sociedad Mercantil AUTOLAVADO MULTISERVICIOS OASIS CAR WASH 21-21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el tomo 63-A, número 28 del año 2010, expediente Nº 222-5430, representada por sus directores ciudadanos DEIVINSON MANUEL FERREIRA DE AGUIAR y SUNAIGUEL MARIANA FERREIRA INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.751.707 y V-19.387.011, respectivamente.

Apoderada Judicial: No consta en autos.

Motivo: Resolución de Contrato (Incidencia cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio que por Resolución de Contrato incoara los ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SANCHEZ RAGA, POLICARPIO PABLO SANCHEZ RAGA, FREDY RAMON SANCHEZ REINA y ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, todos identificados, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO MULTISERVICIOS OASIS CAR WASH 21-21, C.A., que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto del 08 de febrero de 2012, el aludido Juzgado negó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte demandante.

Contra la preindicada decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto del 21 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 16 de abril de 2012, se verifico el vigésimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, y se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte demandante, quien consignó su respectivo informe.

En fecha 07 de mayo de 2012, venció el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, sin que ninguna de ellas hiciera, uso de tal derecho declarándose concluida la sustanciación, y asimismo se dejó constancia que a partir de esa fecha, exclusive, la presente causa entro en el lapso de los treinta (30) días calendario para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal se procede hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

El auto recurrido en apelación, que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2012, negó la medida de secuestro, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora consignó solicitud de Información Nº S-2011-234, contentiva de siete (7) folios útiles, emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, en dicha solicitud el Tribunal informó lo siguiente: “(…) este órgano jurisdiccional informa, que a la presente fecha cursa en el archivo de este Tribunal expediente signado con el número D-2011-040 contentivo de consignación de canon de arrendamiento efectuado por AUTOLAVADO MULTISERVICIOS OASIS CAR WASH 21, C.A., a favor de la SUCESIÓN CUPERTINO SÁNCHEZ IZARRA (…)”.Si embargo esta Juzgadora considera que si bien tal documental constituye un documento público y su valoración debe ser realizada en base a su naturaleza, no es menos cierto que la existencia del pago judicial -en principio-, incide en la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) quedando reservado al merito de la causa determinar de ser documentos adicionales, si las consignaciones han sido realizadas o no de forma legítima, previo examen de las estipulaciones legales y/o contractuales aplicables al caso, -todo lo cual repito no puede determinarse en esta etapa o fase del proceso, pues de hacerse constituiría un pronunciamiento adelantado acerca de la materia de fondo. En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores, y siendo que en el caso que nos ocupa no se cumplen de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la Abogada Ainigriv Dayana Sánchez Padrón (…)”.

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 16 de abril de 2012, la Abogada AINIGRIV DAYANA SANCHEZ PADRON, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que consta del libelo de la demanda, que demandó la resolución de contrato de arrendamiento, por el incumplimiento por parte de la demandada arrendataria de normas legales y contractuales, en especifico en la cláusula tercera del contrato, por cuanto no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre, diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011.

Que solicitó al Tribunal A quo medida de secuestro de acuerdo a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Que consignó prueba por escrito consistente en copia certificada de todo el expediente signado bajo el Nº D-2011-040, contentivo de las consignaciones de alquileres, del cual se desprende que la arrendataria comenzó a consignar en fecha posterior a la interposición de la demanda, a los fines del que el Tribunal A quo decretara la medida de secuestro.

Que consta en cuaderno principal que la arrendataria demandada en acto de contestación a la demanda, se limitó a oponer cuestiones previas.

Que el A quo infringió lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse al derecho en su decisión, ni a lo alegado y probado en autos, menoscabando el derecho a la defensa de sus mandantes.

Que el A quo no decidió ajustado a derecho, por cuanto violó lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer constar en la decisión su opinión respecto de las pruebas que sustentan la solicitud de decreto de medida.

Que como consecuencia de la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el A quo violó lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º eiusdem, debiéndose a su criterio, y a luz de las pruebas ofrecidas, decretarse la medida, en virtud de que se cumplió con los requisitos de Ley para ello.

Finalmente solicito se declare con lugar el recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la Abogada AINIGRIV DAYANA SANCHEZ PADRON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante.

Para resolver se observa:

Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello, se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.

En cuanto a los requisitos de procedencia, como bien es sabido y reiterado, la doctrina ha denominado al “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la eventual ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso-lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.

Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa puede efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga- (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Pág. 42-43).

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones –sostienen algunos autores- es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez, que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su características de instrumentalidad que con inigualable maestría señala CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.

De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decidirlo con mayor claridad, basta que según un calculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declare el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional. Pág. 46-47).



En cuanto a la medida de secuestro que constituye la presente incidencia, el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Se decretará el secuestro:

…omissis…

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por dejar de haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato…”


La norma anteriormente trascrita, señala entre otras cosas que, que si el arrendatario incurre en falta de pago de cánones de arrendamiento, el Juez podrá dictar la medida de secuestro, siempre y cuando se demuestre tal incumplimiento y se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el sub examine, que la parte actora solicitó en su escrito libelar a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decretara la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, constituido por unas bienhechurías distinguidas con el No. 11, que se encuentra sobre un lote de terreno ubicado en la avenida principal del sector Las Minas, Municipio Los Salías del Estado Miranda, fundamentada en el presunto incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del arrendatario, específicamente en la no cancelación del canon de arrendamiento en las condiciones establecidas en el instrumento contentivo de la relación arrendaticia.

Para fundamentar su solicitud de protección cautelar, la parte actora acompañó “solicitud de información” emanada del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de donde se desprende que cursa ante el referido Juzgado, expediente signado con el No. D-2011-040, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuado por AUTOLAVADO MULTISERVICIOS OASIS CAR WASH 21, C.A., a favor de la SUCESIÓN CUPERTINO SÁNCHEZ IZARRA, la cual extrañamente no consta en el presente cuaderno de medidas, pero de ello se dejó constancia en el auto recurrido.

Ahora bien, no comparte esta Alzada el silogismo esgrimido por el Tribunal de cognición, en el sentido de que, no pueda determinarse previo al merito de la causa si las consignaciones han sido realizadas o no en forma legitima, al constituir un pronunciamiento adelantado acerca de la materia de fondo, pues, la procedencia o improcedencia respecto a las medidas preventivas, viene dada por la apreciación del Juez del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 588 eiusdem, correspondiendo al jurisdicente efectuar un juicio de verosimilitud, en base a presunciones: (i) una presunción de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y (ii) una presunción grave del derecho que se reclama, todo esto con basamento en los elementos o pruebas adminiculadas a los autos, y en el caso del secuestro arrendaticio que se cumplan con las exigencias del artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

El auto recurrido, luego de establecer que, de pronunciarse sobre la procedencia de la medida emitiría un pronunciamiento de fondo sobre la acción ejercida, procedió a negar la medida solicitada, lo cual a juicio de esta Alzada constituye una abstención de decidir que viola la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo propicio señalar que, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito….”


Al hilo de este razonamiento, considera esta Alzada que la primera instancia ante el requerimiento de la parte actora, de que se decretase la medida de secuestro debió pronunciarse en forma expresa sobre la negativa, y no negarlo bajo el amparo de un potencial adelanto de opinión, y, al no hacerlo, hay una omisión de pronunciamiento, que inficiona de nulidad el auto que incurrió en tal carencia, por tanto, se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se anula el auto proferido en fecha 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, debiéndose emitir un nuevo pronunciamiento tomando en consideración lo anteriormente expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AINIGRIV DAYANA SANCHEZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.103, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SANCHEZ RAGA, POLICARPIO PABLO SANCHEZ RAGA, FREDY RAMON SANCHEZ REINA y ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.588.281, V-4.056.113, V-4.844.272, V-6.874.384, V-3.589.818, V-5.452.003, V-4.846.720, V-8.680.288 y V-6.660.706, respectivamente, en contra del auto dictado el 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE ANULA el auto proferido en fecha 08 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y en consecuencia, se ordena emitir un nuevo pronunciamiento tomando en consideración lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI








YD/rc*
Exp. No.12-7830.