JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: 3384-11

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INMDENIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

PARTE ACTORA: JIMMY EUSEBIO FLORES SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 17.776.409.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.781.

PARTE DEMANDADA: COUTTENYE & CO., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de abril de 1966, bajo el N° 45, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS GONZALEZ, VERONICA PALACIO HURTADO y NEYRA VANESSA MEZA SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.842, 79.916 y 79.917, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder anexo a la presente acta.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Inicio y Finalización: Transacción)


En horas de despacho del día de hoy, 28 de junio de 2012, siendo la 1:30 p.m., comparecen las partes quienes se dan por notificados y solicitan se adelante la audiencia preliminar que deberá celebrarse en la presente causa. En este estado, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y seguidamente ordena anunciar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, interpuesto por el ciudadano JIMMY EUSEBIO FLORES SALAZAR contra la Sociedad Mercantil COUTTENYE & CO., S.A.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JIMMY EUSEBIO FLORES SALAZAR, cédula de identidad N° 17.776.409, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado EDUARDO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.781. De igual forma, compareció la abogada VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuya representación acredita en este acto. Seguidamente, las partes manifiestan a este Tribunal que a pesar que en fecha 25 de junio de 2.012 ha sido presentada por ante la oficina de la URDD de esta Circunscripción la demanda nro. Exp/3384-12, nomenclatura de este Tribunal, solicitan a este Despacho para que se habilite el tiempo necesario para realizar un acuerdo transaccional y a estos únicos fines el Tribunal acuerda con lo solicitado. Ahora bien, las partes, JIMMY EUSEBIO FLORES SALAZAR, parte actora y accionante, asistido por EDUARDO MORALES, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.781. Asimismo la representación legal de la empresa, representada judicialmente por la profesional del derecho VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO, profesional del derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.916, según se evidencia de instrumento poder consignado en copia simple. En este estado la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversias y de instarles a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una de las partes para exponer sus argumentos. En este estado las partes exponen: Luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en el cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del artículo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de las estipulaciones de este documento: PRIMERA: A los efectos de la presente transacción cuando se haga referencia al ciudadano JIMMY EUSEBIO FLORES SALAZAR, se utilizará el termino EL DEMANDANTE y cuando se haga referencia a COUTTENYE & CO S.A., se le identificará como LA DEMANDADA. SEGUNDA: DE LA RELACION DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES, DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCION Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A. DE LA POSICION DEL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE interpone demanda en contra de LA DEMANDADA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
EL DEMANDANTE alega que en fecha 09 de noviembre 2.009 comenzó a prestar sus servicios para la empresa DEMANDADA desempeñando el cargo de Mecánico Industrial en un horario de trabajo De lunes a viernes, cuando en fecha 01 de junio de 2.012 decide retirarse en forma voluntaria.
B.-DE LA POSICION DE LA DEMANDADA.
LA DEMANDADA reconoce la relación de trabajo que mantuvo con EL DEMANDANTE, desde la fecha alegada y que el mismo trabajó en las instalaciones de la empresa hasta el día que indicó en el libelo de la demanda, acotando que el mismo cumplía a cabalidad su trabajo.
LA DEMANDADA igualmente reconoce el derecho de EL DEMANDANTE a reclamar, sin embargo objeta la supuesta enfermedad alegada por EL DEMANDANTE en virtud que no consta en el expediente prueba alguna de su supuesta enfermedad, todo lo contrario, de la evaluaciones médicas efectuadas por el departamento de salud de la empresa, el cual cumple toda la normativa que sobre salud y seguridad en el trabajo establece la LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, su Reglamento y normas técnicas, determinó que EL DEMANDANTE no padece ningún tipo de trastorno o secuela de enfermedad ni común, ni con ocasión del trabajo, por lo tanto LA DEMANDADA no está de acuerdo a reclamación alguna por parte de EL DEMANDANTE por concepto de indemnización por Enfermedad Ocupacional, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, Daño Emergente, lucro Cesante, Daño Material ni Daño Moral y considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por estos conceptos. Sin embargo a objeto de dar por terminado el litigio se permite hacer un ofrecimiento para la negociación y manifiesta estar dispuesto a honrar y pagar en este mismo acto la cantidad de (…) al DEMANDANTE a fin de pagar las prestaciones sociales en este acto demandada que asciende a la cantidad de (...) cuyos conceptos se encuentran especificados en el libelo de la demanda, más la cantidad de (…), como bono transaccional que comprende el pago de los conceptos adicionales indicados en la demanda por motivo de supuesta enfermedad ocupacional, daño emergente, lucro cesante, daño moral, responsabilidad objetiva y/o subjetiva.
Ahora bien, como quiera que la TRANSACCION es una forma de auto composición procesal en el procedimiento laboral y que las partes manifiestan voluntad al estar de mutuo acuerdo al suscribir la presenta acta. La representación judicial DEL DEMANDANTE expone: Que su asistido en este estado ACEPTA el monto ofrecido por la empresa.
FORMA DE PAGO
Luego de la manifestación de voluntad de las partes en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día de hoy jueves 28 de junio de 2012, se llegó al acuerdo de dar por terminado que cursa por ante el presente Juzgado, con el pago a EL DEMANDANTE, de la cantidad ofrecida, (…) que serán cancelados (…).
LA DEMANDADA paga al DEMANDANTE la totalidad de los conceptos laborales que reclama, es decir, conviene en la demanda a excepción de las indemnizaciones pretendidas por supuesta enfermedad ocupacional, por supuesta responsabilidad objetiva y subjetiva, Daño Material, Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante.
EL DEMANDANTE declara que una vez recibido la totalidad del pago ofrecido por LA DEMANDADA y que él aceptó, nada más tiene que reclamarle por estos conceptos y le otorga el más completo y amplio finiquito. EL DEMANDANTE expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de los conceptos detallados en la demanda, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA DEMANDADA a la parte actora. Las partes –EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA- de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la LOTTT, que previa verificación que se haga de la presenta transacción y se constate que no vulnera ninguna regla de orden público y que se ha cumplido con los extremos del artículo antes indicado, estos es: I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación de los hechos y los derechos que motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido y IV) que han querido terminar el proceso, acuerda su homologación con lo cual pasará en su autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, en cuanto a la representación judicial, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presenta acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derechos y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por el propio tribunal a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la LOTTT, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por este Tribunal y contenido en la presente Acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. CUARTO: Este Tribunal en viste que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 eiusdem, dar por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Es justicia en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Publíquese la presente Transacción en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaria judicial de haber expedido dos copias certificadas de la presente acta transaccional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


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PARTE ACTORA


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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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SECRETARÍA
EXP. 3384-11
Crs*


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: 3384-11

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INMDENIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

PARTE ACTORA: JIMMY EUSEBIO FLORES SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 17.776.409.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.781.

PARTE DEMANDADA: COUTTENYE & CO., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de abril de 1966, bajo el N° 45, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS GONZALEZ, VERONICA PALACIO HURTADO y NEYRA VANESSA MEZA SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.842, 79.916 y 79.917, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder anexo a la presente acta.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Inicio y Finalización: Transacción)


En horas de despacho del día de hoy, 28 de junio de 2012, siendo la 1:30 p.m., comparecen las partes quienes se dan por notificados y solicitan se adelante la audiencia preliminar que deberá celebrarse en la presente causa. En este estado, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y seguidamente ordena anunciar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, interpuesto por el ciudadano JIMMY EUSEBIO FLORES SALAZAR contra la Sociedad Mercantil COUTTENYE & CO., S.A.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JIMMY EUSEBIO FLORES SALAZAR, cédula de identidad N° 17.776.409, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado EDUARDO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.781. De igual forma, compareció la abogada VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuya representación acredita en este acto. Seguidamente, las partes manifiestan a este Tribunal que a pesar que en fecha 25 de junio de 2.012 ha sido presentada por ante la oficina de la URDD de esta Circunscripción la demanda nro. Exp/3384-12, nomenclatura de este Tribunal, solicitan a este Despacho para que se habilite el tiempo necesario para realizar un acuerdo transaccional y a estos únicos fines el Tribunal acuerda con lo solicitado. Ahora bien, las partes, JIMMY EUSEBIO FLORES SALAZAR, parte actora y accionante, asistido por EDUARDO MORALES, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.781. Asimismo la representación legal de la empresa, representada judicialmente por la profesional del derecho VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO, profesional del derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.916, según se evidencia de instrumento poder consignado en copia simple. En este estado la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversias y de instarles a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una de las partes para exponer sus argumentos. En este estado las partes exponen: Luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en el cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del artículo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de las estipulaciones de este documento: PRIMERA: A los efectos de la presente transacción cuando se haga referencia al ciudadano JIMMY EUSEBIO FLORES SALAZAR, se utilizará el termino EL DEMANDANTE y cuando se haga referencia a COUTTENYE & CO S.A., se le identificará como LA DEMANDADA. SEGUNDA: DE LA RELACION DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES, DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCION Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A. DE LA POSICION DEL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE interpone demanda en contra de LA DEMANDADA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
EL DEMANDANTE alega que en fecha 09 de noviembre 2.009 comenzó a prestar sus servicios para la empresa DEMANDADA desempeñando el cargo de Mecánico Industrial en un horario de trabajo De lunes a viernes, cuando en fecha 01 de junio de 2.012 decide retirarse en forma voluntaria.
B.-DE LA POSICION DE LA DEMANDADA.
LA DEMANDADA reconoce la relación de trabajo que mantuvo con EL DEMANDANTE, desde la fecha alegada y que el mismo trabajó en las instalaciones de la empresa hasta el día que indicó en el libelo de la demanda, acotando que el mismo cumplía a cabalidad su trabajo.
LA DEMANDADA igualmente reconoce el derecho de EL DEMANDANTE a reclamar, sin embargo objeta la supuesta enfermedad alegada por EL DEMANDANTE en virtud que no consta en el expediente prueba alguna de su supuesta enfermedad, todo lo contrario, de la evaluaciones médicas efectuadas por el departamento de salud de la empresa, el cual cumple toda la normativa que sobre salud y seguridad en el trabajo establece la LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, su Reglamento y normas técnicas, determinó que EL DEMANDANTE no padece ningún tipo de trastorno o secuela de enfermedad ni común, ni con ocasión del trabajo, por lo tanto LA DEMANDADA no está de acuerdo a reclamación alguna por parte de EL DEMANDANTE por concepto de indemnización por Enfermedad Ocupacional, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, Daño Emergente, lucro Cesante, Daño Material ni Daño Moral y considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por estos conceptos. Sin embargo a objeto de dar por terminado el litigio se permite hacer un ofrecimiento para la negociación y manifiesta estar dispuesto a honrar y pagar en este mismo acto la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) al DEMANDANTE a fin de pagar las prestaciones sociales en este acto demandada que asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.965,64) cuyos conceptos se encuentran especificados en el libelo de la demanda, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.141.034,36), como bono transaccional que comprende el pago de los conceptos adicionales indicados en la demanda por motivo de supuesta enfermedad ocupacional, daño emergente, lucro cesante, daño moral, responsabilidad objetiva y/o subjetiva.
Ahora bien, como quiera que la TRANSACCION es una forma de auto composición procesal en el procedimiento laboral y que las partes manifiestan voluntad al estar de mutuo acuerdo al suscribir la presenta acta. La representación judicial DEL DEMANDANTE expone: Que su asistido en este estado ACEPTA el monto ofrecido por la empresa.
FORMA DE PAGO
Luego de la manifestación de voluntad de las partes en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día de hoy jueves 28 de junio de 2012, se llegó al acuerdo de dar por terminado que cursa por ante el presente Juzgado, con el pago a EL DEMANDANTE, de la cantidad ofrecida, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.180.000,00) que serán cancelados por antes este tribunal en forma de consignación de dos (02) cheques girados en contra de la cuenta de la demandada del Banco de Venezuela y a favor de EL DEMANDANTE números 74710162 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.150.000,00), de fecha 19 de junio de 2.012 y 43710163 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (30.000,00), de fecha 20 de junio de 2.012.
LA DEMANDADA paga al DEMANDANTE la totalidad de los conceptos laborales que reclama, es decir, conviene en la demanda a excepción de las indemnizaciones pretendidas por supuesta enfermedad ocupacional, por supuesta responsabilidad objetiva y subjetiva, Daño Material, Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante.
EL DEMANDANTE declara que una vez recibido la totalidad del pago ofrecido por LA DEMANDADA y que él aceptó, nada más tiene que reclamarle por estos conceptos y le otorga el más completo y amplio finiquito. EL DEMANDANTE expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de los conceptos detallados en la demanda, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA DEMANDADA a la parte actora. Las partes –EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA- de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la LOTTT, que previa verificación que se haga de la presenta transacción y se constate que no vulnera ninguna regla de orden público y que se ha cumplido con los extremos del artículo antes indicado, estos es: I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación de los hechos y los derechos que motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido y IV) que han querido terminar el proceso, acuerda su homologación con lo cual pasará en su autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, en cuanto a la representación judicial, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presenta acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derechos y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por el propio tribunal a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la LOTTT, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por este Tribunal y contenido en la presente Acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. CUARTO: Este Tribunal en viste que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 eiusdem, dar por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Es justicia en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Publíquese la presente Transacción en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaria judicial de haber expedido dos copias certificadas de la presente acta transaccional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

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CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


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PARTE ACTORA


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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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SECRETARÍA
EXP. 3384-11
Crs*