JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202º y 153º
Los Teques, cuatro (04) de junio de 2012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 3369-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BARRETO DE PIETRI MARIANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.731.374.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ADVANTAGE HOTEL´S CLUB, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 30 de mayo de 2012 suscrita por la ciudadana BARRETO DE PIETRI MARIANGEL en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por la abogada NARYI TORRES HERNÁNDEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.104, observa este Tribunal lo siguiente:
1.- Que en fecha 22 de mayo de 2012, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por el ciudadana BARRETO DE PIETRI MARIANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.731.374, asistida por la Abogada NARYI TORRES HERNÁNDEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.104, quien demanda en su solicitud PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
2.- Que en fecha 24 de mayo de 2012, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil dejando constancia de haber notificado, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.
3.- Que en auto dictado en fecha 24 de mayo del año en curso, se le solcito a la parte acciónate subsanar los siguientes aspectos:
“…..PRIMERO: Se observa que en referencia al salario básico este no se encuentra discriminado mes a mes.
Por tanto se le insta a la parte demandante a señalar mes a mes el monto del salario básico.
SEGUNDO: Se indica que el cargo desempeñado era el de promotora de ventas; en este sentido deberá ampliar su narrativa en relación a las funciones desempeñadas, a los fines de orientar al juez acerca del origen de las comisiones mencionadas.
TERCERO: La demandante se desempeñaba el cargo de promotora de ventas y no se señala si se trata de un salario compuesto por comisiones devengadas por las ventas más un monto fijo.
En tal sentido se debe indicar si el salario poseía una parte fija y otra variable y cual monto le corresponde a cada uno mes a mes.
CUARTO: Se puede apreciar que omite indicar que porcentaje era devengado por cada operación realizada, de igual manera cual era el monto de la venta sobre el cual era calculado dicho porcentaje el cual no esta discriminado mes a mes.
Por lo anteriormente señalado se le solicita a la parte indicar las comisiones recibidas de manera detallada y las ventas sobre la cual eran calculadas las mismas mes a mes.
QUINTO: Se observa que no se señala la base utilizada para determinar la alícuota de utilidades utilizada en el cálculo del salario integral.
Por tanto se le insta a la parte demandante a indicar cuantos días al año e eran cancelados por este concepto (utilidades)…”
4.- Que se le otorgó a la parte accionante un lapso de dos (02) días hábiles previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación del mismo.
5.- Que consta diligencia de fecha 30 de mayo de 2012. Mediante la cual consignan escrito de subsanación presentado en esta misma fecha, suscrito por la ciudadana BARRETO DE PIETRI MARIANGEL en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por la abogada NARYI TORRES HERNANDEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.104.
6.- Que la parte accionante actuó en tiempo hábil por cuanto se dio por notificada y procedió a consignar escrito de subsanación, el mismo día de su notificación en los puntos solicitados de la siguiente manera:
Para resolver, se destaca que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”
Para aplicarse de la norma transcrita debe tenerse en cuenta, que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.
Bajo estas premisas, se examina la causa y se determina:
Primero: Se observa que se le solicitó como primer punto el señalar el salario básico mes a mes, lo cual luego de examinar el escrito se constata que el mismo fue subsanado pues se señala como salario normal la cantidad de doscientos (200.00) bolivares semanales.
Segundo: Se le solicitó ampliar la narrativa de las funciones que desempeñaba por el cargo que ocupaba, se observa que tal punto fue subsanado de manera pues se describe las funciones inherentes al cargo desempeñado durante la relación laboral.
Tercero: Se le pidió a la parte señalar si el salario poseía una parte fija y una variable y el monto correspondiente mes a mes, se observa que este punto no fue subsanado pues si bien señala que existían las comisiones y salario base mes a mes en ningún momento se separa los conceptos por lo tanto no se puede cuantificar que monto corresponde cada concepto en el salario semanal promedio señalado.
Cuarto: Se observa que se le solicitó indicar el porcentaje que era devengado por cada venta a lo cual indico que ese porcentaje no le era suministrado para su calculo por lo cual no se procedió a discriminar tal concepto mes a mes por lo cual se entiende como no subsanado ese punto.
Quinto: Se le solicito que se señalara la base utilizada para determinar la alícuota de utilidades utilizada en el calculo del salario integral, de la revisión del escrito se observa que la misma fue señalada y por tanto se considera como subsanado dicho punto
Este tribunal considera que admitir la demanda en estos términos sería desnaturalizar la intención del Despacho Saneador como es el limpiar al inicio del procedimiento los eventuales errores o vicios que puedan obstaculizar una sana administración de justicia o afectar el derecho a la defensa.
Por lo cual considera prudente quien suscribe invocar el contenido de sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009 caso, COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., expresó lo siguiente:
“…al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem”.
En la anterior decisión, se destaca el hecho que no se incurre en violación al derecho a la defensa cuando se declara inadmisible una demanda que aun cuando haya sido subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, de lo antes observado y razonado, quien aquí decide estima que aun cuando el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 24 de mayo de 2012, no lo hizo de manera correcta, por lo tanto no se detecta afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional.
En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por la ciudadana BARRETO DE PIETRI MARIANGEL por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, contra CORPORACIÓN ADVANTAGE HOTEL´S, C.A de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que se encuentre firme la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
N° 3369-12
CRS/LS
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