JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de marzo de 2012
201° y 152°


De la revisión de las actas procesales se observa que este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 27 de febrero agosto de 2011, de conformidad con la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dio por recibido la presente causa contentiva del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID MARCELO CARRASCO abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª.137.187 contra la Providencia Administrativa N°.302/10 de fecha 30 de noviembre de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de apelación ejercido por el recurrente, el ciudadano DAVID MARCELO CARRASCO y mediante cual se fijó a tenor de la precitada norma, el lapso de Diez (10) días hábiles, para que la parte apelante presentare la fundamentación de la apelación ejercida.
En este sentido, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha 22 de junio de 2010 en gaceta oficial N°.39.451, que regula la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales competente que conocen las controversias derivadas de la administración pública, ha establecido en su capítulo III el procedimiento para conocer en segundo grado de jurisdicción, es decir “Procedimiento en Segunda Instancia”, garantizando el doble grado de la jurisdicción en la función revisora de las decisiones dictadas en primera instancia y cuyo artículo 92 dispone:
Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Del contenido de la disposición anteriormente trascrita, se puede evidenciar que el legislador, no obstante de garantizarle a los justiciable el derecho de impugnar las decisiones que les perjudique, le impuso la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación, a través de un escrito que contenga los respectivos motivos de hecho y derecho, por ante el órgano superior y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del expediente, cuyo incumplimiento, acarrea la consideración por parte del Tribunal de Alzada del Desistimiento de la apelación en virtud de configurarse la falta de interés por parte del recurrente.

En atención a las precedente consideraciones, es necesario dejar establecido, que del cómputo de los días de despachos, transcurrido por ante este Tribunal Superior desde el día lunes veintisiete (27) de febrero de 2012, fecha del recibo del expediente hasta el día trece (13) de marzo de 2012, ambas fecha exclusive, han trascurrido diez (10) días de despacho, discriminado de la siguiente manera FEBRERO: Lunes 27, martes 28, miércoles 29, MARZO: Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12, martes13.

De tal forma, se observa que en la presente causa, ha transcurrido el lapso establecido en la norma antes citada, sin que conste de las actas, escrito alguno presentado por la apelante, que denote el interés procesal de fundamentar cuáles son los motivos de hecho y de derecho sobre la cuales apoya su recurso y en este sentido, esta Alzada debe forzosamente aplicar la consecuencia prevista en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en la presente causa por falta de fundamentación. Ahora bien como quiera que mediante auto de fecha 13 se fijo lapso de contestación a la fundamentación sin haber sido presentada la misma, por lo tanto se deja sin efecto.- ASÍ SE ESTABLECE.-


ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
EDINET VIDES ZAPATA SECRETARIA

EXP: N° 1841-12
AHG/EVZ*