REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°





PARTE ACTORA: TITO ANTONIO DIAZ HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.334.986.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIANS MATAMOROS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 151.672.

PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE JARDE titular de la Cédula de Identidad N° V-10.498.354 como persona natural y propietario del Kiosco “LUNCHERIA EL BUEN SABOR DEL PEPITO”.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados, HAROLD RINCON, ROSSO CORDOVA y MANUEL FLAMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.891, 151.227 y 155.197, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1850-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora abogado MANUEL FLAMES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.197, contra la decisión de fecha 24 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave, donde declaró de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano TITO ANTONIO DIAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.334.986, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente, en la relación laboral que mantuvo con el ciudadano JUAN ENRIQUE JARDE titular de la Cédula de Identidad N° V-10.498.354 como persona natural y propietario del Kiosco “LUNCHERIA EL BUEN SABOR DEL PEPITO en el cargo de atención y despachador del Kiosco a los clientes.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Charallave, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la parte demandada y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien expuso: El día de la Audiencia Preliminar, la parte demandada carecía de representación legal, tanto privado como defensor público y él no pudo asistir porque ese día presentaba una lumbalgia aguda por lo cual se consigna el reposo médico correspondiente, por ende se encontraba de reposo en su casa que le impidió acudir ya sea a través de representante legal que no lo tenía constituido y el mismo por estar inmovilizado en su casa y en vista de ello se negó el derecho a la defensa y debido proceso, las partes dentro de este proceso eran socios y no se pudo probar esto en ningún momento ya que la sociedad es por un carrito de perros calientes condenándose por una suma exagerada, siendo que no existe subordinación sino sociedad que no se pudo comprobar, por ello solicitamos que se reponga la causa al estado de una nueva Audiencia Preliminar. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, la parte demandada justificó su incomparecencia y fundamentó su apelación denunciando violación al debido proceso y al derecho a la defensa en la forma siguiente:

1. Para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar el demandado estaba de reposo debido a una lumbalgia, razón por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar y tampoco tenía apoderado constituido para que lo representara y consigna a los autos el soporte del reposo médico

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa que efectivamente se trae a los autos una constancia médica del reposo del trabajador, emanado del médico Dr. José Betancourt, adscrito al Colegio de Médicos bajo el Nº 15.431 e inscrito en el SAS Nº 48.212Distrito Sanitario Nº 7, adscrito al Centro Radiológico ERIMAY, S.R.L., donde consta el hecho del padecimiento que sufrió el accionante en la fecha de la Audiencia Preliminar, el cual ha sido examinado por este juzgador, determinándose que efectivamente corresponde al accionante y de su contenido se desprende la ocurrencia del padecimiento sufrido y el tiempo de reposo.
Por otra parte, este juzgador en aras de la aplicación de la justicia con base a los principios Constitucionales de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, procedo a interrogar al demandado a fin de conocer sobre la actividad que este realiza y sobre su situación familiar, encontrándose que el ciudadano JUAN ENRIQUE JARDE, puede ser considerado como un trabajador independiente de bajo nivel económico, que con su propio esfuerzo personal, desarrolla su actividad en la venta de alimentos en forma pública, con un punto de Trabajo móvil, que puede ser perfectamente considerado desde el punto de vista socio-económico, un sostén de su familia, compuesta por tres hijos donde uno de ellos tiene características de especial, lo cual fue así manifestado ante el Juez.- En tal forma, atendiendo a la aplicación de una justicia social en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde los derechos humanos fundamentales del hombre son el norte y objeto de la atención del Estado, debe atender en este caso puntual quien aquí decide para considerar que debe darse la oportunidad de reunirse con el accionante de quien se dijo tiene un parentesco a fin de buscar la solución negociada al conflicto planteado sin que sean afectados en una forma desproporcionada uno de ellos y en consecuencia este juzgado revoca la sentencia dictada con base a la presunción de admisión de los hechos y ordena la fijación de una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y así se deja establecido.
En vista de ello, el fundamento para justificar la incomparecencia se acompañó con un instrumento que prueba la verdad de los hechos, razón por la cual considera esta alzada que se ha justificado la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se declara procedente esta solicitud, debiéndose revocar la sentencia del A Quo, instando a que señale una nueva fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano JUAN ENRIQUE JARDE, debidamente asistido por el abogado MANUEL FLAMES MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.197 contra la decisión de fecha 24 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave TERCERO: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° y 152°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1850-12