REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°


PARTE ACTORA: GUEVARA SANCHEZ MARY CELINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.459.147.
APODERADO JUDCIAL DE
LA PARTE ACTORA Abogado, RICHERT GONZALEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO DRA IRIS MARQUEZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de 2004, bajo el Nº 46, tomo 52-A-sgdo modificada según Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 2008, bajo el Nº 46, tomo 52-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados, ONEIDA RODRIGUEZ, Y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.582 y 41.099, respectivamente
.-


MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, GUARENAS.

EXPEDIENTE No. 1852-12

ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO, según consta en acta de fecha primero (01) de marzo de 2012.

DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición de la Juez Superior del Trabajo antes identificada, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.
Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.” (Subrayado del Tribunal)

Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 01 de marzo de 2012, mediante acta la Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa que por cobro de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, interpuso la ciudadana GUEVARA SANCHEZ MARY CELINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.459.147, contra la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO DRA: IRIS MARQUEZ, C.A



Motivó la Juez su inhibición en los siguientes términos, señalo:

“…Finalizada las exposiciones de las partes la juez de la presenta causa se retira de la sala y de regreso decide luego de constatar en la audiencia oral y pública que la parte apelante está representada por el Dr. José Manuel Rodríguez, apoderado judicial de demandada en la presente causa, quien fue mi profesor de postgrado en la Universidad Santa María, donde curse estudios de especialización en Derecho del Trabajo y por quien tengo sentimiento admiración y respeto como excelente docente, lo cual puede colocar en duda mi transparencia e imparcialidad como juez en la presente causa, y a fin d evitar la posibilidad de dudas sobre mi imparcialidad en mi conducta como juez, considero el debe de inhibirme en la presente causa, tomando para ello como fundamento criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional sentado en decisión de de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José m. Delgado Ocando, en la cual estableció causales genéricas distintas a las previstas en la ley por la cuales los jueces podrán inhibirse, en tal sentido estando aun en audiencia sin haber dictado decisión de fondo en la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 32 de la LOPT procedo a inhibirme y en consecuencia queda la presente causa en suspenso, hasta tanto; sea resuelta la presente incidencia…”

Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar la causal por ella invocada:

DE LA MOTIVACIÓN

Con relación a la facultad que tiene el Juez de inhibirse, señala el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Articulo 32:
Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

Respecto del artículo anteriormente trascrito, es necesario dejar asentado que es deber del Juez abstenerse de, seguir conociendo de la causa, cuando en virtud de una situación taxativa o no, éste, vea comprometida su imparcialidad. Ahora bien, la ley adjetiva que rige la materia laboral no establece una manera de proceder en la que puedan subsumirse determinadas situaciones especificas, como el caso planteado por la Juez inhibida ; no obstante, la doctrina e incluso la jurisprudencia, ha sido unánime en establecer en casos excepcionales y cuando es imperioso el desprendimiento del conocimiento de una causa, por estar comprometida la imparcialidad del administrador de justicia, sin poder encuadrar el supuesto de hecho a una norma jurídica que regule la institución de la inhibición o recusación, por no preverla, el deber del Juez en aplicar la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme a las normas constitucionales y por tanto inhibirse inmediatamente. En este sentido y con mas razón, en el caso como el de autos, donde la Juez se inhibe, si bien, no en una causal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace, considerando el criterio jurisprudencial emanado de al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, expediente 2140; estando así las cosas la Juez perfectamente puede acoger dicho criterio jurisprudencial. Así se establece.

Bajo esta premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, de la lectura del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que la ciudadana Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, fundamentó su inhibición en el criterio jurisprudencial emanado de al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, expediente 2140, en virtud de considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida, por haber sido el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, profesor de postgrado de la Juez inhibida, dejando constancia en el acta de audiencia de apelación de fecha 01 de marzo que, profesa sentimientos de admiración y respecto como docente hacia el abogado antes mencionado
.
Al respecto, considera quien a aquí decide, que las razones que fundamenta la presente inhibición en efecto, encuadran en el extenso de la jurisprudencia de la que se ha hecho mención, en virtud que al no prever la ley especial una causal que permita desprenderse del conocimiento de la causa, acoge el criterio jurisprudencia del Magistrado Delgado Ocando para finalmente desprenderse, a los fines de evitar la posibilidad que su objetividad, transparencia e imparcialidad se vean comprometidas al disponerse a conocer y decidir el asunto objeto de la apelación, en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, procedente la inhibición propuesta.- Así se decide

DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, abogada MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO en la causa identificada con el número 501-12, (nomenclatura de ese Tribunal) que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO interpuso la ciudadana GUEVARA SANCHEZ MARY CELINA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.459.147., contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DRA: IRIS MARQUEZ, C.A. SEGUNDO: Este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo avocamiento, lo cual se efectuará por auto separado.-

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 2:30 p.m. del día veintiséis (26) del mes de marzo del año 2012. Años: 201° y 153°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EVZ*
EXP N° 1852-12